SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0156/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0156/2006-R

Fecha: 10-Feb-2006

a)

El abogado de los recurridos, expresó que: a) los funcionarios policiales se encontraban efectuando recorrido en el barrio chino, donde se expenden mercaderías de dudosa procedencia y ante la denuncia de Carlos Andrade, fue conducido pero no como detenido, sino simplemente para investigar, porque debe exhibir la licitud de la importación a través de facturas, por lo que los 14 celulares y 21 baterías han sido secuestradas, por no haber presentado documentación que acredite su legal internación al país; b) al haberse proliferado la delincuencia, los funcionarios policiales, tienen que precautelar la seguridad; c) la papeleta de descargo evidencia que entregaron al recurrente a Félix Padilla; d) el art. 10 de la CPE, indica que todo delincuente in fraganti, puede ser aprehendido, por lo que no fue vulnerado el art. 18 Constitucional.

          Asimismo, nuestro ordenamiento legal en desarrollo y concordancia con los preceptos constitucionales anotados, ha establecido la norma prevista en el art. 227 del Código de procedimiento penal (CPP), que faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.

Además de los citados casos la Policía también puede arrestar conforme a la norma prevista por el art. 225 del CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y b) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.

De las normas citadas se infiere que la Policía no está supeditada a obtener ninguna orden emanada de otra autoridad en los casos señalados en los incisos a) y b), pues en éstos, se constituye en la autoridad competente con facultad suficiente para disponer en el hecho la aprehensión, atribución que también se le ha dado en los mismos términos cuando deba proceder al arresto.

De la interpretación efectuada, se establece también que cuando la Policía hace uso de la potestad que le ha sido otorgada, simplemente está limitando el derecho a la libertad física, empero cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 de la CPE, que dan lugar no sólo a buscar la tutela que otorga el recurso instituido en dicha disposición fundamental, sino que motivan y obligan, con sustento jurídico suficiente, a otorgar la tutela en resguardo del derecho referido.