SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0161/2006-R
Fecha: 10-Feb-2006
III.2. El caso de examen
La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente es aplicable al caso analizado, toda vez que el recurrente impugna a través del presente recurso, que fue destituido en su condición de Alcalde por el Concejo Municipal de Pampagrande como emergencia de un pliego de cargo que emitió la Contraloría General de la República, dentro de un proceso coactivo fiscal en el que no asumió defensa y sin previo proceso ante la Comisión de ética; sin embargo, sólo dirige la demanda de amparo constitucional contra el Presidente del Concejo Municipal de dicho municipio, Willy Ribera Cuellar, sin considerar que la Resolución Municipal 13/ 2005 de 16 de mayo por la que el Concejo Municipal, decidió por mayoría de sus miembros, la destitución del actor de su cargo de Alcalde Municipal y su suspensión definitiva como Concejal titular por causales establecidas en el art. 25 de la LM, al tener pliego de cargo ejecutoriado en su contra girado dentro del proceso coactivo fiscal enviado por la Contraloría Departamental al Concejo Municipal y que motivó la interposición de la presente acción tutelar fue emitida por todos los miembros de ese Concejo, conforme se extrae del contenido de dicha Resolución; en la que firman no solamente Willy Ribera Cuellar, Presidente del Concejo Municipal -recurrido-, sino también Adhemar Alvarez Pedraza, Secretario del Concejo, Visente Osinaga S., Vicepresidente del Concejo, Florencio Ticlla F., Concejal y Rosmery Serrano S., Concejal, lo que implica que todos los concejales que aprobaron la Resolución son responsables por la emergencia de dicho acto, lo propio ocurre respecto a la nota de 27 de junio de 2005, por la cual rechazaron el recurso de revocatoria planteado por el recurrente contra la Resolución Municipal de 13 de junio en la que también intervinieron los mismos concejales; quienes en consecuencia, son los que tienen legitimación pasiva para ser recurridos; en cuyo mérito, el recurso de amparo constitucional debió dirigirse también contra esos Concejales, conforme se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento precedente.
Por lo expuesto, se concluye que el recurrente, interpuso el presente recurso sin cumplir con el requisito de forma establecido en el art. 97.II de la LTC, toda vez que no lo planteó contra todos los miembros del Concejo Municipal que asumieron efectivamente la determinación acusada de indebida e ilegal por el actor; situación que en el marco de la jurisprudencia desarraollada en el Fj. III.1 inc. b), debió ser compulsada por el Juez de amparo a tiempo de su presentación para disponer sea subsanada, y en caso de inobservancia determinar su rechazo, conforme a lo previsto en el art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a ese defecto; corresponde declarar su improcedencia.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) La legitimación pasiva como requisito de admisibilidad de forma del amparo y los efectos ante su inobservancia tanto en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal
- b) La legitimación pasiva de los entes colegiados
- fue aplicado a los casos en los que se impugnaban resoluciones u Ordenanzas Municipales, y en los cuales el recurso sólo fue dirigido contra el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal.
- III.2. El caso de examen