SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0172/2006-R
Fecha: 16-Feb-2006
a)
Señala, que sus padres Roxana Numbela Veizaga y Gualberto Rocha Loza suscribieron un documento transaccional el 20 de marzo de 1997, estableciendo que: a) Roxana Numbela recibía Bs.6.000.-, por concepto de asistencia familiar a favor de la menor Karina Rocha Numbela -ahora recurrente- por el tiempo de 5 años computables a partir de la suscripción del documento (20 de marzo de 1997); b) su madre renunció a la fijación de asistencia familiar que percibía para su hija menor Karina Rocha -recurrente-; en la cláusula segunda del documento establece el término para la cancelación, siendo el mismo el 20 de marzo de 2002; c) la cláusula tercera aclara que las pensiones fueron canceladas por los 5 años posteriores a la suscripción del documento. Dicho documento fue homologado por el Juez Instructor por Auto de 25 de marzo de 1997. Por Auto de 19 de enero de 2005, se le nombró como tutora ad-litem a su abuela Elena Veizaga Vda. de Numbela quien solicitó la liquidación de pensiones, que asciende a la suma de Bs.23.800.-; liquidación que fue observada por el demandado Gualberto Rocha Loza indicando que: i) el documento transaccional de 20 de mayo de 1997, surte los efectos de los arts. 945, 949 del Código Civil (CC) y 314, 315 del Código de procedimiento civil (CPC), documento en el que reconoce que la asistencia familiar es irrenunciable conforme al art. 24 del Código de familia (CF); ii) según el documento transaccional se modificó la asistencia familiar de Bs.700.- a Bs.100.- razón por la que había pagado Bs.6.000.- por 5 años y, que la liquidación practicada del 20 de marzo de 2002 a 31 de enero de 2005, debía ser de Bs.3.400.-; por lo que observó la liquidación practicada el 31 de enero de 2005.
Agrega, que la tutora ad litem Elena Veizaga Vda. de Numbela, el 16 de febrero de 2005 pidió se mantenga la liquidación realizada fundamentado que la minoridad está protegida por el Estado boliviano así como por la Constitución Política del Estado que en sus art. 195, 198 y 199, concordantes con los arts.5, 22 y 24 del CF, así como los arts. 1 al 3, 5 al 7 y 8 del Código del niño, niña y adolescente (CNNA), por lo que el demandado hizo una errónea apreciación del documento al afirmar que la pensión es sólo de Bs.100.- y al sostener que el documento transaccional tiene los efectos jurídicos de los arts. 945 y 949 del CC y los arts. 314 y 315 del CPC, pese a que la asistencia familiar es inalienable, inembargable e irrenunciable y cualquier documento que atente contra intereses de un menor no surte efecto alguno tal como dispone el art. 24 del CF, no pudiendo ser renunciada por voluntad de los particulares bajo pena de nulidad; además la ley especial tiene preferencia en la aplicación ante la ley general y, el documento transaccional no tiene la eficacia señalada en el art. 519 del CC, aplicable para casos civiles.
Refiere, que el documento transaccional atenta contra sus intereses y no puede ser interpretado dentro de los alcances de los arts. 519, 945, 946 del CC, por expresa prohibición de los arts. 5 y 24 del CF y 198 de la CPE, por lo que la Jueza Instructora de Cliza, por Auto de 21 de febrero de 2005, rechazó en forma legal, justa y correcta la solicitud de practicarse nueva liquidación manteniendo vigente la liquidación de asistencia familiar de 31 de enero de 2005; contra ese rechazo dispuesto por Auto de 21 de febrero de 2005, el demandado Gualberto Rocha Loza interpuso recurso de apelación; a cuya consecuencia, el Juez recurrido por “Auto de Vista”-Resolución de apelación- de 15 de abril de 2005, anuló obrados hasta el vicio más antiguo fs. 16 inclusive, dejando sin efecto la liquidación practicada de fs. 23 del proceso, salvando los derechos de la menor beneficiaria -ahora recurrente- a iniciar nuevo proceso de asistencia familiar contra su padre conforme a ley.
Indica, que la referida Resolución de apelación dictada por el Juez recurrido, anulando obrados hasta fs. 16 inclusive, atenta contra las garantías y derechos constitucionales porque la transacción que sus padres realizaron sólo fue admitida por el término de 5 años, establecido claramente en la cláusula segunda; por lo que interpone el presente recurso.
La autoridad recurrida, adjuntando el informe de fs. 129 a 130, señala lo que sigue: a) el proceso fue remitido ante su autoridad en grado de apelación el 14 de marzo de 2005, habiendo pronunciado la Resolución de apelación de 15 de abril de 2005 -ahora impugnada- anulando obrados hasta fs. 16 inclusive, dejando sin efecto la liquidación practicada el 31 de enero de 2005, salvando derechos de la menor beneficiaria -ahora recurrente- para que inicie nuevo proceso de asistencia familiar contra su padre conforme a ley; b) con esa Resolución no vulneró ni conculcó disposiciones de la Constitución, por lo que no atentó ni restringió derecho alguno de la menor recurrente; c) al haber dictado el Auto anulatorio actuó legal y correctamente en estricto apego de la ley, por esa razón las partes contendientes se conformaron con su Resolución y, no interpusieron recurso de nulidad en el plazo previsto por el art. 434 del CF; d) el recurso de amparo no es sustitutivo ni supletorio de los recursos ordinarios u otros medios legales que la ley franquea a las partes para la defensa de sus derechos, por lo que solicitó se declare improcedente el presente recurso.
A) “El derecho a la vida y la salud es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos por el art. 7 de la CPE. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección.” (SC 687/2000-R, de 14 de julio). Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1.
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El cumplimiento de la asistencia familiar permitirá a los menores de edad alcanzar un desarrollo armónico e integral, en los aspectos de orden biológico, físico, psíquico, intelectual, familiar y social
- Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona,
- todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo obligación de los padres u otras personas encargadas de su cuidado que vivan en el Estado Parte o en el extranjero, proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida necesarias para su desarrollo
- todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado
- Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
- pueda desarrollarse física, mental, moral espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad
- Su infancia debe ser una época de alegría y paz, juegos, aprendizaje y crecimiento. Su futuro debería forjarse con espíritu de armonía y cooperación.
- B) Los derechos a la vivienda, a la alimentación y al vestido
- C) El derecho a la educación
- III.3.
- la cesación de la asistencia familiar no opera de hecho al haberse producido la mayoría de edad o cualquier otro acto o hecho, que exima legalmente al obligado del pago de la asistencia, que en un momento se dispuso por la autoridad competente
- La petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se sustanciará conforme al procedimiento previsto en esta Sección, sin que se interrumpa la percepción de la asistencia ya fijada." Esta previsión concuerda plenamente con el carácter irrenunciable de la asistencia familiar, de modo que está plenamente demostrado, que no puede ser dejada sin efecto sino solamente podrá determinarse su cesación conforme a procedimiento
- una de las principales características de la pensión de asistencia familiar es su irrenunciabilidad, es decir que no se permite al beneficiario a convenir renuncias sobre su derecho al monto por concepto de asistencia familiar; menos se permitirá al obligado alegar prescripción por el monto que adeude al beneficiario
- III.4.
- III.5.
- APRUEBA