SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0172/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0172/2006-R

Fecha: 16-Feb-2006

III.5.

III.5. Al margen de ello, en casos de pensiones devengadas, en un criterio lógico y razonable al conminarse a su pago bajo apremio o hacer efectiva esta medida con el fin de obtener el cumplimiento del pago, debe entenderse que el obligado únicamente está reembolsando o reponiendo lo gastado por otra persona que no estaba obligada al pago, quien en su momento ha tenido que proveer los recursos económicos para prestar la asistencia a fin de que a la beneficiaria no le falte lo esencial para su subsistencia. En el caso, la tutora ad-litem y abuela de la beneficiaria -ahora recurrente-, reclamó por la asistencia que en momento oportuno el obligado no proveyó, pese a que la asistencia familiar al tenor de la ratio legis de los arts. 199.I de la CPE en concordancia con el art. 147 del CF, está destinada única y exclusivamente al mantenimiento y educación de los hijos, de manera que cuando se la solicita y se la otorga voluntariamente o por mandato judicial, de ninguna manera se está contribuyendo a constituir un patrimonio, de lo que resulta que tampoco cuando se la cobra se está aportando al mismo o pretendiendo administrarlo, pues de ser así se desnaturalizaría el fin de la asistencia familiar.

En consecuencia, se evidencia que el Juez recurrido al haber dictado la Resolución de 15 de abril de 2005 -impugnada-, anulando obrados y dejando sin efecto la liquidación practicada, por entender que con la homologación del acuerdo transaccional de 20 de marzo de 1997, suscrito entre los padres de la ahora recurrente, habría concluido la jurisdicción y competencia del Juez de la causa, afirmando que: “la liquidación de asistencia familiar solicitada por la tutora ad-litem Elena Veizaga Vda. de Numbela el 29 de enero de 2005, resultaría ilegal, arbitraria e incorrecta; pues debió ser rechazada de plano, disponiendo su improcedencia y que plantee una nueva demanda de asistencia familiar, por no proceder esa solicitud dentro de un proceso ya fenecido”(sic); corresponde señalar, que ha incurrido en un acto ilegal y omisión indebida que vulnera los valores, derechos e intereses de la minoridad beneficiaria de asistencia familiar (Karina Rocha Numbela), por cuanto, dicha determinación es contraria a los entendimientos jurisprudenciales precedentemente expuestos, que resultan de carácter vinculante al caso, dado que no se puede soslayar, desde la óptica de protección de los Derechos Humanos que impone la Constitución, el hecho indubitable de que los derechos de los menores no pueden ser desprotegidos, postergados y menos burlados desvirtuando el fin de la asistencia familiar, dejando a dichos menores en peores condiciones de vulnerabilidad, por lo que no se puede sacrificar los derechos fundamentales a la vida, la salud física y mental, a la educación, la vivienda y el desarrollo integral que tiene la menor y que fueron precisados en el FJ III.2; pues además, no resulta razonable afirmar que se trata de un proceso fenecido, pretendiendo justificar el incumplimiento de los deberes del obligado, con una cesación de asistencia familiar que no opera de hecho como ya se dijo sino de derecho y en la especie, la misma no ha sido declarada; en consecuencia, el obligado no está aún exento de pagar la asistencia familiar y que fue debidamente reclamada por la tutora ad-litem a favor de la ahora recurrente; consecuentemente, corresponde otorgar la tutela solicitada a través del presente recurso de amparo constitucional.