SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0172/2006-R
Fecha: 16-Feb-2006
III.4.
III.4. En la problemática planteada, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que, si bien es cierto y se ha demostrado que la demanda de asistencia familiar seguida por Roxana Numbela Veizaga contra Gualberto Rocha Loza -padres de la ahora recurrente-, fue admitida por Auto de 5 de febrero de 1997, fijando la suma de Bs.700.-, mensuales como asistencia familiar; habiendo el 20 de marzo de 1997, los padres de la ahora recurrente suscrito un acuerdo transacción mediante documento privado, determinando anular la fijación provisional de pensiones, pidiendo la homologación de dicho documento por el Juez de la causa; a cuya consecuencia, por Auto de 25 de marzo de 1997, el Juez Instructor de la provincia Jordán del departamento de Cochabamba homologó y aprobó dicho documento transaccional; archivándose el proceso; no es menos cierto, que desarchivado que fue el proceso de asistencia familiar, el 19 de enero de 2005, Elena Veizaga Vda. de Numbela -abuela de la ahora recurrente- solicitó se le nombre tutora ad-litem de su nieta Karina Rocha Numbela -recurrente-, además de pedir la liquidación de asistencia familiar devengada, señalando que la asistencia familiar es irrenunciable e intransferible; a cuya consecuencia, la Jueza de Instrucción de Cliza, designó tutora ad-litem a la solicitante y, ordenó la liquidación correspondiente; que se realizó en la suma de Bs.23.800.-; en cuyo mérito, el padre de la recurrente observó la liquidación, mereciendo el Auto de 21 de febrero de 2005, por el que la Jueza Instructora de Cliza en el entendido de no haber sido modificada la asistencia familiar provisional fijada en la suma de Bs.700.-, por Auto de 5 de febrero de 1997, rechazó la solicitud de practicarse nueva liquidación, manteniendo vigente la liquidación de asistencia familiar de 31 de enero de 2005. Resolución que apelada por la apoderada de Gualberto Rocha Loza, fue resuelta por el Juez recurrido mediante Resolución de 15 de abril de 2005 -ahora impugnada-, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 16 inclusive, dejando sin efecto la liquidación practicada, salvando los derechos de la menor beneficiaria a iniciar un nuevo proceso de asistencia familiar contra su padre; consecuentemente, aplicando la jurisprudencia antes referida, que resulta de carácter vinculante al caso, debe reiterarse que la cesación no opera de hecho como ya se dijo sino de derecho, y en la especie, la misma no ha sido declarada; en consecuencia, el recurrente no está aún exento de pagar la asistencia familiar, pues lo estará si concluido dicho trámite hasta su última instancia se declara la cesación.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1.
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El cumplimiento de la asistencia familiar permitirá a los menores de edad alcanzar un desarrollo armónico e integral, en los aspectos de orden biológico, físico, psíquico, intelectual, familiar y social
- Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona,
- todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo obligación de los padres u otras personas encargadas de su cuidado que vivan en el Estado Parte o en el extranjero, proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida necesarias para su desarrollo
- todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado
- Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
- pueda desarrollarse física, mental, moral espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad
- Su infancia debe ser una época de alegría y paz, juegos, aprendizaje y crecimiento. Su futuro debería forjarse con espíritu de armonía y cooperación.
- B) Los derechos a la vivienda, a la alimentación y al vestido
- C) El derecho a la educación
- III.3.
- la cesación de la asistencia familiar no opera de hecho al haberse producido la mayoría de edad o cualquier otro acto o hecho, que exima legalmente al obligado del pago de la asistencia, que en un momento se dispuso por la autoridad competente
- La petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se sustanciará conforme al procedimiento previsto en esta Sección, sin que se interrumpa la percepción de la asistencia ya fijada." Esta previsión concuerda plenamente con el carácter irrenunciable de la asistencia familiar, de modo que está plenamente demostrado, que no puede ser dejada sin efecto sino solamente podrá determinarse su cesación conforme a procedimiento
- una de las principales características de la pensión de asistencia familiar es su irrenunciabilidad, es decir que no se permite al beneficiario a convenir renuncias sobre su derecho al monto por concepto de asistencia familiar; menos se permitirá al obligado alegar prescripción por el monto que adeude al beneficiario
- III.4.
- III.5.
- APRUEBA