SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0172/2006-R
Fecha: 16-Feb-2006
La petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se sustanciará conforme al procedimiento previsto en esta Sección, sin que se interrumpa la percepción de la asistencia ya fijada." Esta previsión concuerda plenamente con el carácter irrenunciable de la asistencia familiar, de modo que está plenamente demostrado, que no puede ser dejada sin efecto sino solamente podrá determinarse su cesación conforme a procedimiento
Bajo el razonamiento expuesto, ya se han dictado varias sentencias así, la SC 659/2003-R de 15 de mayo que dice: “(...) respecto a dejar sin efecto la asistencia familiar fijada a favor de un menor simple y llanamente, no existe ninguna posibilidad, pues el art. 73 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) titulado "cese o modificación", dispone: "La petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se sustanciará conforme al procedimiento previsto en esta Sección, sin que se interrumpa la percepción de la asistencia ya fijada." Esta previsión concuerda plenamente con el carácter irrenunciable de la asistencia familiar, de modo que está plenamente demostrado, que no puede ser dejada sin efecto sino solamente podrá determinarse su cesación conforme a procedimiento (...)”.
Bajo el mismo criterio también se dictó la SC 351/2002-R de 2 de abril, en la que se negó la tutela al recurrente, quien consideró que ya no estaba obligado a prestar la asistencia familiar porque había prescrito en razón del tiempo y porque las beneficiarias ya contaban con 37 y 38 años. Al respecto en la citada sentencia se estableció:
“(...) como emergencia de una liquidación de 15 de mayo de 1979 que dio la suma en adeudo por concepto de asistencia familiar, equivalente a $US15000.-, se expidió en contra del recurrente mandamiento de aprehensión, el mismo que no pudo ser ejecutado por encontrarse su persona en el exterior. Después de varios años, en el mes de septiembre de 2001, se ha expedido y cumplido con el mandamiento de aprehensión, el mismo que ha sido dispuesto por la autoridad recurrida a solicitud de una de las beneficiarias; lo que motivó al recurrente a plantear la presente acción extraordinaria, con el argumento de que su persona se encuentra indebidamente detenida, por cuanto por el transcurso del tiempo, se ha operado la prescripción de la deuda de asistencia familiar.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1.
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El cumplimiento de la asistencia familiar permitirá a los menores de edad alcanzar un desarrollo armónico e integral, en los aspectos de orden biológico, físico, psíquico, intelectual, familiar y social
- Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona,
- todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo obligación de los padres u otras personas encargadas de su cuidado que vivan en el Estado Parte o en el extranjero, proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida necesarias para su desarrollo
- todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado
- Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
- pueda desarrollarse física, mental, moral espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad
- Su infancia debe ser una época de alegría y paz, juegos, aprendizaje y crecimiento. Su futuro debería forjarse con espíritu de armonía y cooperación.
- B) Los derechos a la vivienda, a la alimentación y al vestido
- C) El derecho a la educación
- III.3.
- la cesación de la asistencia familiar no opera de hecho al haberse producido la mayoría de edad o cualquier otro acto o hecho, que exima legalmente al obligado del pago de la asistencia, que en un momento se dispuso por la autoridad competente
- La petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se sustanciará conforme al procedimiento previsto en esta Sección, sin que se interrumpa la percepción de la asistencia ya fijada." Esta previsión concuerda plenamente con el carácter irrenunciable de la asistencia familiar, de modo que está plenamente demostrado, que no puede ser dejada sin efecto sino solamente podrá determinarse su cesación conforme a procedimiento
- una de las principales características de la pensión de asistencia familiar es su irrenunciabilidad, es decir que no se permite al beneficiario a convenir renuncias sobre su derecho al monto por concepto de asistencia familiar; menos se permitirá al obligado alegar prescripción por el monto que adeude al beneficiario
- III.4.
- III.5.
- APRUEBA