SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0172/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0172/2006-R

Fecha: 16-Feb-2006

procedente

Por Resolución cursante de fs. 132 a 135, la Jueza de amparo declaró procedente el recurso, revocando el Auto de Vista de 15 de abril de 2005, ordenando que el Juez recurrido dicte nueva Resolución conforme a ley, sin vulnerar los derechos y garantías de la menor Karina Rocha Numbela, con los siguientes fundamentos: a) la liquidación practicada en el Juzgado de Instrucción fue realizada en base al documento transaccional que reconoce el pago anticipado de Bs.6.000.- a favor de la menor por 5 años, en ninguna de las cláusulas admiten la rebaja de la asistencia familiar a la suma de Bs.100.-, es más otorgan un plazo de 5 años hasta el 20 de marzo de 2002, para considerar cancelada dicha suma, tampoco se pidió expresamente la cesación o modificación de la asistencia prevista en el art. 73 del CF; resultando dicha liquidación ser correcta y adecuada en derecho a las normas procesales del Código de familia que rigen la materia, por ser éstas de orden público, cumplimiento obligatorio y de aplicación preferente, bajo pena de nulidad conforme establece el art. 5 del CF, concordante con el art. 24 por mandato del art. 436 del CF; b) su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del Juez o Fiscal.  Para el cumplimiento de las mismas se aplica con preferencia el Código de familia y no el Código civil como erróneamente interpreta el recurrido, en sujeción a lo previsto por el art. 366 y 383 del CF, consecuentemente no son aplicables los arts. 519, 945 y 949 del CC citados por el obligado y fundamentados por el recurrido; por lo que no correspondía la nulidad de obrados, dispuesta por el Juez recurrido más aún cuando el mismo demandando admitió que tácitamente se habría fijado en Bs.100.- mensual la asistencia familiar, que tampoco es evidente; c) en el caso de examen, por disposición del art. 69 de la Ley de abreviación procesal y de asistencia familiar (LAPCAF), el Auto de Vista no admite recurso de casación, consecuentemente, la recurrente no tenía recurso ulterior para hacer valer sus derechos; d) existe infracción a los derechos de menores que se encuentran protegidos por los arts. 7 incs. a), e), 8 inc. e), 195, 198 de la CPE, arts. 5, 24 y 366 del CF, 5 del CC, 30 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 10 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, 23 num. 4) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos concordantes con los arts. 1 al 8, 13 y 32 del CNNA, estableciéndose la obligatoriedad de los padres de asistir a sus hijos mientras lo requieran, siendo deber de las autoridades judiciales hacer cumplir las mismas; e) los derechos consagrados en materia civil son aplicables al derecho de familia en forma supletoria siempre y cuando no exista una ley que regule la misma y tomando en cuenta que las normas del derecho de familia son de orden público, es decir, leyes especiales que tienen aplicación preferente a la ley general, no siendo admisible la eficacia que le otorga el recurrido a los arts. 519, 945 y 949 del CC, el mismo que se aplica para casos netamente civiles, consecuentemente no se puede hablar de cosa juzgada en materia familiar.