SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0172/2006-R
Fecha: 16-Feb-2006
procedente
Por Resolución cursante de fs. 132 a 135, la Jueza de amparo declaró procedente el recurso, revocando el Auto de Vista de 15 de abril de 2005, ordenando que el Juez recurrido dicte nueva Resolución conforme a ley, sin vulnerar los derechos y garantías de la menor Karina Rocha Numbela, con los siguientes fundamentos: a) la liquidación practicada en el Juzgado de Instrucción fue realizada en base al documento transaccional que reconoce el pago anticipado de Bs.6.000.- a favor de la menor por 5 años, en ninguna de las cláusulas admiten la rebaja de la asistencia familiar a la suma de Bs.100.-, es más otorgan un plazo de 5 años hasta el 20 de marzo de 2002, para considerar cancelada dicha suma, tampoco se pidió expresamente la cesación o modificación de la asistencia prevista en el art. 73 del CF; resultando dicha liquidación ser correcta y adecuada en derecho a las normas procesales del Código de familia que rigen la materia, por ser éstas de orden público, cumplimiento obligatorio y de aplicación preferente, bajo pena de nulidad conforme establece el art. 5 del CF, concordante con el art. 24 por mandato del art. 436 del CF; b) su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del Juez o Fiscal. Para el cumplimiento de las mismas se aplica con preferencia el Código de familia y no el Código civil como erróneamente interpreta el recurrido, en sujeción a lo previsto por el art. 366 y 383 del CF, consecuentemente no son aplicables los arts. 519, 945 y 949 del CC citados por el obligado y fundamentados por el recurrido; por lo que no correspondía la nulidad de obrados, dispuesta por el Juez recurrido más aún cuando el mismo demandando admitió que tácitamente se habría fijado en Bs.100.- mensual la asistencia familiar, que tampoco es evidente; c) en el caso de examen, por disposición del art. 69 de la Ley de abreviación procesal y de asistencia familiar (LAPCAF), el Auto de Vista no admite recurso de casación, consecuentemente, la recurrente no tenía recurso ulterior para hacer valer sus derechos; d) existe infracción a los derechos de menores que se encuentran protegidos por los arts. 7 incs. a), e), 8 inc. e), 195, 198 de la CPE, arts. 5, 24 y 366 del CF, 5 del CC, 30 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 10 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, 23 num. 4) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos concordantes con los arts. 1 al 8, 13 y 32 del CNNA, estableciéndose la obligatoriedad de los padres de asistir a sus hijos mientras lo requieran, siendo deber de las autoridades judiciales hacer cumplir las mismas; e) los derechos consagrados en materia civil son aplicables al derecho de familia en forma supletoria siempre y cuando no exista una ley que regule la misma y tomando en cuenta que las normas del derecho de familia son de orden público, es decir, leyes especiales que tienen aplicación preferente a la ley general, no siendo admisible la eficacia que le otorga el recurrido a los arts. 519, 945 y 949 del CC, el mismo que se aplica para casos netamente civiles, consecuentemente no se puede hablar de cosa juzgada en materia familiar.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1.
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El cumplimiento de la asistencia familiar permitirá a los menores de edad alcanzar un desarrollo armónico e integral, en los aspectos de orden biológico, físico, psíquico, intelectual, familiar y social
- Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona,
- todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo obligación de los padres u otras personas encargadas de su cuidado que vivan en el Estado Parte o en el extranjero, proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida necesarias para su desarrollo
- todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado
- Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
- pueda desarrollarse física, mental, moral espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad
- Su infancia debe ser una época de alegría y paz, juegos, aprendizaje y crecimiento. Su futuro debería forjarse con espíritu de armonía y cooperación.
- B) Los derechos a la vivienda, a la alimentación y al vestido
- C) El derecho a la educación
- III.3.
- la cesación de la asistencia familiar no opera de hecho al haberse producido la mayoría de edad o cualquier otro acto o hecho, que exima legalmente al obligado del pago de la asistencia, que en un momento se dispuso por la autoridad competente
- La petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se sustanciará conforme al procedimiento previsto en esta Sección, sin que se interrumpa la percepción de la asistencia ya fijada." Esta previsión concuerda plenamente con el carácter irrenunciable de la asistencia familiar, de modo que está plenamente demostrado, que no puede ser dejada sin efecto sino solamente podrá determinarse su cesación conforme a procedimiento
- una de las principales características de la pensión de asistencia familiar es su irrenunciabilidad, es decir que no se permite al beneficiario a convenir renuncias sobre su derecho al monto por concepto de asistencia familiar; menos se permitirá al obligado alegar prescripción por el monto que adeude al beneficiario
- III.4.
- III.5.
- APRUEBA