SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0176/2006-R
Fecha: 17-Feb-2006
III.4.
III.4. Para finalizar, corresponde referir que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido por las normas del art. 18 de la CPE, como una vía instrumental para reclamar toda persecución, detención o procesamiento indebido o ilegal, de tal modo que protege los derechos a la libertad física y de locomoción proclamados por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, más no otros derechos como la dignidad o la imagen, así como tampoco es la vía para denunciar la comisión de delitos, por ello las supuestas lesiones sufridas por los representados en el recurso, así como la tentativa de asesinato, deben ser denunciadas y resueltas en la vía correspondiente; así al respecto la SC 0406/2003-R, de 31 de marzo, estableció lo siguiente: “los recurrentes en su demanda denuncian que durante el tiempo que duró su detención, sus personas sufrieron coacciones, malos tratos o torturas; esas figuras son delitos tipificados en el art. 271 del Código Penal, por lo que esas supuestas acciones delictivas, no pueden ser tuteladas a través del recurso de hábeas corpus, pues para ello están las acciones reconocidas en la Ley penal, material y adjetiva, sólo en defecto de esas acciones (agotados que sean los recursos ordinarios), podría intentarse otro en la jurisdicción constitucional, a través de la interposición del recurso de amparo que tiene naturaleza subsidiaria y no así por medio de un recurso de hábeas que tiene por finalidad única y exclusivamente la protección de la libertad personal”.