SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0187/2006-R
Fecha: 21-Feb-2006
1)
El Juez recurrido en su informe que cursa de fs. 139 a 141, señala: 1) el proceso ordinario seguido por el recurrente contra Eusebio Aguilar García y Demetria Bravo Alegre se tramita en ejecución de Sentencia (pago de honorarios profesionales); 2) en cuanto a la vulneración del art. 1297 del CC por haber admitido y homologado el documento privado de iguala profesional de 17 de agosto de 2000, sin que cuente con reconocimiento de firmas, éste fue presentado por el propio recurrente, pidiendo su homologación, constituyendo prueba plena al tratarse de una confesión; 3) en cuanto a que en base a un “inventado documento con datos falsos”(sic), su autoridad reguló el honorario profesional en la suma de $us18.000.-, corresponde señalar que dicho monto se reguló en base a la cuantía acordada entre partes sobre el bien que se litigó y el arancel mínimo de honorarios profesionales vigente; 4) la transgresión al derecho de privilegio del bien litigado que se acusa no es cierta debido a que en previsión al art. 1470 del CC, el acreedor puede obtener el embargo y la venta forzosa de cualquier bien perteneciente al deudor y no únicamente el bien litigado, con la única condición de que se practique según las reglas previstas en el Código de procedimiento civil y en la medida necesaria para satisfacer su crédito; 5) como autoridad judicial se encuentra obligado ineludiblemente a ejecutar las resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada conforme disponen los arts. 514 y 517 del Código de procedimiento civil (CPC); 6) en el presente caso, al haberse rematado en subasta pública el bien inmueble del recurrente a favor de otra tercera persona, pagado el precio por el adjudicatario, en previsión de los arts. 33.II y 45.II de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), está en la obligación de entregar al adjudicatario el bien rematado, librando para el efecto mandamiento de desapoderamiento, por lo que no vulneró norma alguna ni incurrió en actos ilegales u omisiones indebidas; 7) al ser el amparo un recurso subsidiario, el Auto de 24 de mayo de 2005 está sujeto a los recursos ordinarios que prevé el Código de procedimiento civil que no fueron agotados, siendo de aplicación el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).