AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2006- CDP
Fecha: 07-Mar-2006
II.1.
II.1. Con carácter previo a pronunciarse sobre la revisión de la Resolución impugnada, conviene señalar que el AC 0025/2005-CDP, de 12 de agosto, ha señalado: “(…) Si bien es cierto que el art. 49 de la LTC faculta a este Tribunal a resolver las incidencias de ejecución de los fallos que pronuncia, de una interpretación teleológica del precepto, se entiende que tal labor debe realizarse, -tratándose de calificación de daños y perjuicios-, sólo cuando la calificación efectuada por el Tribunal o Juez del recurso de amparo o de hábeas corpus, ha sido impugnada, procede la revisión por este Tribunal”.
De acuerdo al entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, en el presente caso correspondía al Juez de amparo remitir en revisión a este Tribunal la Resolución de calificación de daños y perjuicios emitida por dicha autoridad sólo en caso de que la misma hubiese sido impugnada por una de las partes, lo que efectivamente ocurrió, pues la citada Resolución fue impugnada por los recurridos mediante memorial de 31 de enero de 2005; por consiguiente, corresponde a este Tribunal compulsar en revisión la determinación asumida por el Juez de amparo.