AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2006- CDP
Fecha: 07-Mar-2006
II.2.
II.2. Al efecto, es preciso señalar que de acuerdo al AC 0009/2000-CDP, de 20 de noviembre, la calificación de daños y perjuicios debe comprender: “1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, entendimiento éste que guarda concordancia plena con lo previsto por el art. 102.II y III de la Ley del Tribunal Constitucional"; es decir, que en revisión de la calificación de daños y perjuicios efectuada por el juez o tribunal de amparo, debe compulsarse si al realizar dicha calificación se cumplió con los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional.