AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2006- CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2006- CDP

Fecha: 07-Mar-2006

II.3.

En efecto, el acto que motivó y determinó la procedencia del recurso fue la no observancia por parte de los recurridos de lo dispuesto por su normativa interna, asumiendo determinaciones y sanciones que no eran de su competencia y ante los reclamos efectuados por el recurrente y las determinaciones asumidas por el Fiscal de Llallagua y el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Uncía, los recurridos asumieron una posición intransigente  impidiendo que el actor pueda ingresar a su fuente de trabajo sin que exista causal para ello pues no había sido sometido a un proceso administrativo interno, así como tampoco existía denuncia ni querella penal en su contra por ningún delito, lo que significa que no existía evidencia de una conducta en contra de los miembros de la Cuadrilla 83; consecuentemente, los recurridos causaron un perjuicio al actor al haber impedido que pueda ingresar a la mina y realizar su trabajo que era la única fuente de ingresos no sólo para su subsistencia personal, sino también la de su núcleo familiar.

         Dentro de ese marco y con referencia a las observaciones efectuadas por los recurridos en su memorial de impugnación, corresponde señalar que el Juez de amparo efectuó la calificación de daños y perjuicios en base a las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo; en ese sentido, ante el monto señalado por el recurrente y los testigos de cargo de un ingreso de Bs600.- semanales y las afirmaciones de los recurridos y los testigos de descargo sobre que el robo del tecle dificultó el trabajo interior mina y disminuyó sus ingresos a Bs200.- semanales, el Juez de amparo realizó una valoración de los elementos aportados por los testigos y trabajadores de mina y en base a ello sacó un monto promedio de Bs400.- semanales. Cabe aclarar sobre este particular que las declaraciones de los testigos de cargo presentadas dos veces, -al haberse anulado obrados que incluían las audiencias de declaración testifical-, contaron con un interrogatorio para cada audiencia, siendo los mismos idénticos en su contenido por lo que no existiría relevancia en cuanto a que se aclare que interrogatorio se utilizó; por otra parte en cuanto a las declaraciones de los testigos de descargo, éstas se realizaron en base al interrogatorio que fue presentado para la segunda audiencia, pues la primera se suspendió por incomparecencia de los recurridos.

Con relación a que el Juez de amparo no se pronunció sobre las tachas propuestas contra la esposa y el cuñado del recurrente, es preciso señalar que dicha actuación es parte del proceso de calificación de daños y perjuicios, por tanto si los recurridos consideraban que dicha actuación lesionaba sus derechos e influía en la correcta calificación de daños a efectuarse, debieron plantear su reclamo ante el Juez de amparo y exigir se pronuncie al respecto, pues dicha autoridad es la facultada para poder subsanar los errores que pudiesen presentarse durante el trámite de calificación de daños y perjuicios.

En cuanto a que el Juez de amparo rechazó la solicitud de inspección al lugar de sus actividades, corresponde señalar que al ser el Juez de amparo el encargado de valorar la prueba presentada y en base a ello calificar el monto de daños y perjuicios, este Tribunal no puede ingresar a considerar si dicho rechazo fue efectuado en forma pertinente o no, puesto que -se reitera- es el Juez de amparo el que debe efectuar la valoración de la prueba, y si a su criterio la inspección judicial no era pertinente o no iba a aportar ningún elemento probatorio que contribuya a efectuar la calificación, esa determinación era de competencia de dicho Juez, sin que se observe que con ello hubiese incurrido en una omisión indebida o actuación ilegal, más aún, si dicha resolución de rechazo se encuentra debidamente fundamentada. Por último en cuanto a la observación realizada sobre que la Resolución impugnada no consideró que en el expediente no existe prueba documental a favor del recurrente y ante esa carencia la norma prevista por el art. 1328 inc. 1) del CC prohíbe la prueba testifical, es preciso señalar que al no contar el Juez de amparo con elementos suficientes para efectuar la calificación de daños y perjuicios, de acuerdo a lo dispuesto por la norma contenida en el art. 102.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), abrió término de prueba de ocho días para que se acrediten los mismos, plazo en el cual ambas partes presentaron la prueba que consideraron conveniente, y en base a la valoración de la misma la citada autoridad emitió la calificación de daños y perjuicios como se refirió en los fundamentos anteriores, lo que significa, que en el presente caso la parte recurrente  aportó la prueba que  acreditaba los daños que le causó la lesión al derecho al trabajo y de igual forma la parte recurrida presentó prueba para desvirtuar los daños y perjuicios solicitados por el recurrente, por lo que si los recurridos estimaban que la prueba testifical no debía considerarse, debieron presentar de su parte prueba idónea y fehaciente que desvirtúe la prueba testifical ofrecida por el recurrente, lo que no ocurrió y al contrario presentaron también prueba testifical de descargo, no siendo evidente en consecuencia la observación realizada.

Por lo expuesto, el Juez de amparo al emitir la calificación de daños y perjuicios, cumplió con el primer requisito establecido por los lineamientos de la jurisprudencia constitucional referido a que dicha calificación debe comprender la pérdida o disminución patrimonial que hubiese sufrido la parte recurrente como consecuencia del acto ilegal en el que incurrió la parte recurrida.