I.1. Síntesis de la solicitud de parte
I.1. Síntesis de la solicitud de parte Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros, y/o Nágara Hipólita Villegas, y/o María Cristina Erquicia Peralta, y/o María José Veizaga Ponce de León por Ingeniería Rocha Ltda., mediante memorial de 17 de enero de fs. 153 a 175 suscrito únicamente por los dos primeros y otra firma ilegible, solicitan al Presidente y Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba promuevan el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad del art. 518 del CPC. Refieren los solicitantes que en el otrosí del recurso de amparo constitucional se pidió a este Tribunal que una vez conocido del mismo se promueva el incidente indirecto de inconstitucionalidad contra los arts. 518 del CPC y 61 de la LTC, recurso que fue rechazado por determinación confirmatoria, mediante Auto Constitucional 631/2005 de 13 de diciembre de 2005, con el fundamento de no haberse abierto la competencia del Tribunal de amparo, que sin embargo, lamentablemente, sin que se abra su competencia por la no admisión del amparo, de forma arbitraria y “como es costumbre en los asuntos que tienen que ver con Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros”, se extralimitó al determinar que por ”añadido” la sentencia del recurso de amparo no iba a depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, por lo que solicita de promueva el presente incidente toda vez que el amparo constitucional se encuentra admitido. Manifiestan que dentro del proceso ordinario seguido por Ingeniería Rocha Ltda. contra la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo declararon atendible su demanda de reajuste de planillas de avance de obra dentro del marco normativo del Decreto Supremo 18948 y Resolución Ministerial 146; que en la fase de ejecución de esa sentencia los Vocales Renán Jiménez Sempértegui y Raúl Pablo Brañez Galindo dictaron el Auto de Vista de 9 de junio de 2005, recurriendo de amparo constitucional contra el mismo porque siendo Ingeniería Rocha Ltda. acreedora de más de Bs.1.200.000 por determinación de la sentencia que dispuso que para el reajuste de las planillas se proceda conforme al marco normativo del DS 18948 y la RM 146, en ejecución de esa sentencia se convirtieron en deudores de Bs.1.568.264,93, razón por la que se les impide proceder al cobro del saldo de Bs.128.747,67, más actualizaciones e intereses, que como consecuencia de ese flagrante, directo, ilegal y arbitrario atentado a la cosa juzgada por los Vocales recurridos, la jurisprudencia existente en la Corte Suprema de Justicia abría el camino al uso del recurso de casación en la forma, conforme al art. 254-1) del CPC, obrándose de forma legítima aunque al margen de la limitante procesal impuesta por el art. 518 del CPC.Argumenta que el art. 518 del CPC como está redactado, de ninguna manera puede ser armónico con todo el Código de Procedimiento Civil y es totalmente contrario al art. 116-III de la Constitución Política del Estado, al dar pie a que se actúe con arbitrariedad en la fase de ejecución de sentencia del proceso ordinario que sigue contra la UMSS, impidiéndoles el acceso a la Corte Suprema de Justicia para que les ampare por vía de casación, haciendo cumplir lo que ella misma dispuso determinando la ejecutoria de la sentencia mediante Auto Supremo que resolvió su causa.
Alegan que lo que mejor concuerda con la Constitución en su art. 116-III es que sea la Corte Suprema de Justicia y los Jueces y no el Tribunal Constitucional, los que hagan cumplir las sentencias, para ello es indispensable que se declare la inconstitucionalidad del art. 518 del CPC, porque de ninguna manera puede concordar con la Constitución la expansión al infinito del art. 116.IV de la CPE hasta anular la existencia del art. 16-III de la CPE.
Afirma que ningún Tribunal, cualquiera que sea su jerarquía, puede dejar sin efecto una institución jurídica como es la ejecución de sentencia, usurpando la competencia reconocida legítimamente a la Corte Suprema y a través de ella, a la jerarquía judicial compuesta por el Poder Judicial y su organización establecida en la Ley de Organización Judicial.
Menciona que la jerarquía judicial es vertical y viene de la Corte Suprema de Justicia hacia los tribunales inferiores; que el Tribunal Constitucional no está por encima de ella, ni es como un tribunal comodín que entra a formar parte de la estructura judicial ante la situación de que por error del legislador en el art. 518 del CPC se omitió aclarar que procede la casación en ejecución de sentencia cuando atenta contra lo ejecutoriado.
Aducen que el art. 518 del CPC afecta la seguridad reconocida como garantía constitucional por el art. 7 inc. a) de la CPE, el derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE; el principio de unidad jurisdiccional en materia civil garantizado por los arts. 2, 14, 16-II-IV, 29, 30, 31 y 116-II-III y conexos de la Constitución; el principio de jerarquía; el debido proceso; el derecho de defensa y viola los arts. 228 y 229 de la Constitución Política del Estado.
- En consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazando el incidente
- II.2.1.
- Fragmento 5
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”,
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- 1º.-
- II.2.7.
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