II.2.5.
II.2.5. De lo expuesto precedentemente se infiere que la Ley del Tribunal Constitucional establece como requisitos para la admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, además de los formales previstos por el art. 30 de la LTC, los siguientes: a) que el incidente sea promovido dentro la tramitación de un proceso judicial o administrativo; y b) que el incidente se promueva de oficio a solicitud de algunas de las partes que intervienen en el proceso; asimismo ha previsto como condiciones esenciales para la admisión, las siguientes: a) la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; y b) la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal cuestionada, lo que significa que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sólo procederá cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
- En consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazando el incidente
- II.2.1.
- Fragmento 5
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”,
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- 1º.-
- II.2.7.
- APRUEBA el RECHAZO
