AUTO CONSTITUCIONAL 096/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 096/2006-CA

Fecha: 01-Mar-2006

II.2.4.

El art. 120.1ª de la Constitución establece como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional el control de constitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales, control normativo de constitucionalidad que se activa por dos vías, la del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad y la del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, este último como una vía de control concreto.

Respecto al control de constitucionalidad por esta última vía de control concreto, el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional dispone que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa  de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o  resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Según dispone la norma citada, este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte.

Sobre la base de las normas citadas, este Tribunal Constitucional, mediante AC 219/2003-CA de 9 de mayo, entre otras, preciso que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto de constitucionalidad del ordenamiento jurídico “es una acción jurisdiccional extraordinaria a través de la cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una disposición legal aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado, planteará este recurso ante el Tribunal Constitucional. Es indirecto, porque las personas naturales o jurídicas dentro de un proceso judicial o administrativo en el cual se pretende aplicar una norma de cuya constitucionalidad se tenga duda razonable, solicitan al Juez, Tribunal o autoridad administrativa promueva el recurso, por cuanto esta autoridad es la única facultada para plantear el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, es decir, no puede ser interpuesto en forma directa por la persona que considera que va a ser afectada por la disposición impugnada. Y es incidental, porque la acción es promovida como una cuestión accesoria al proceso judicial o administrativo dentro del cual, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes que intervienen en el mismo, se promueve el recurso indirecto incidental de inconstitucionalidad, sin perjudicar la tramitación de dicho proceso”.

En cuanto al alcance y finalidad, la doctrina constitucional en la SC 13/2003, ha establecido que: “(...) el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad es una vía de control concreto de constitucionalidad cuya finalidad es que el órgano competente verifique la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal con los principios, valores y normas de la Constitución. En consecuencia la labor de este Tribunal en la resolución del presente Recurso sólo se reducirá al examen de las disposiciones impugnadas para verificar si son constitucionales o inconstitucionales; por lo que no realizará ningún otro análisis ni se pronunciará sobre los vicios de nulidad...”.

Consecuentemente, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional.