II.2.7.
II.2.7. De lo expuesto se evidencia que la resolución del amparo constitucional interpuesto por Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros, y/o María Cristina Erquicia Peralta, y/o Nágara Hipólita Villegas, y/o María José Veizaga Ponce de León en representación de Ingeniería Rocha Ltda. contra los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 518 del CPC, por cuanto en dicho amparo se impugna el AV de 9 de junio de 2005 por haber sido pronunciado en ejecución de sentencia en forma opuesta al fallo ejecutoriado, vulnerándose los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 6, 7 inc. a) y 16-II y IV de la CPE y la norma impugnada; por otra parte, se refiere a la procedencia del recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia; lo que nos lleva a la lógica conclusión de la inexistencia de vinculación alguna entre la validez constitucional de la disposición legal impugnada con la decisión que deba adoptar el Tribunal del amparo en la resolución del amparo constitucional dentro del que fue presentado el incidente. Distinto habría sido si Ingeniería Rocha Ltda., hubiera interpuesto recurso de casación contra el AV de 9 de junio de 2005 y se le hubiere negado en aplicación del art. 518 del CPC y ante esa negativa, hubiere interpuesto recurso de amparo constitucional demandando la procedencia del recurso de casación, caso en el que la resolución del Tribunal del amparo hubiese dependido de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma ahora impugnada, con lo que se hubiera generado la vinculación necesaria; lo que no ocurrió en el caso de análisis, en el que el Tribunal del amparo tendrá que examinar la actuación de los vocales recurridos en relación al fondo y forma del Auto de Vista como tal, sin que vaya a examinar la procedencia o improcedencia del recurso de casación.
En consecuencia, la cuestión planteada no se halla dentro del sentido y fin del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad descrito por el Capítulo III del Título IV de la Ley del Tribunal Constitucional, con relación al art. 120.1 de la CPE; puesto que la resolución del recurso de amparo constitucional que tenga que pronunciar el Tribunal del amparo, no dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 518 del CPC referido a los recursos que pueden plantearse de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
- En consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazando el incidente
- II.2.1.
- Fragmento 5
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”,
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- 1º.-
- II.2.7.
- APRUEBA el RECHAZO
