SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2006

Fecha: 13-Mar-2006

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0012/2006

 Sucre, 13 de marzo de 2006

Expediente:                 2005-13117-27-RDN

Distrito:                       Potosí

Magistrado Relator:    Dr. Artemio Arias Romano

En el recurso directo de nulidad interpuesto por José Pedro Elías Gómez contra Max Vera Burgos, Juez Tercero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Potosí, demandando la nulidad del Auto de Vista 24/2005, de 29 de noviembre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 23 de diciembre de 2005 (fs. 26 a 29 vta.), el recurrente manifiesta que se inició en su contra una demanda coactiva civil por cobro de $US9.000.- que fue declarada probada, habiendo de su parte opuesto excepciones de inhabilidad y pago documentado que mereció la Resolución de 3 de octubre de 2005 declarándolas improbadas, de la cual conforme al art. 50.I de la Ley de abreviación procesal y de asistencia familiar (LAPCAF) interpuso recurso de apelación en el efecto devolutivo, que fue radicado ante el Juez recurrido el 17 de octubre de 2005 habiendo el ejecutante solicitado se dicte resolución el 21 de octubre de 2005 conforme a lo dispuesto por el art. 245 del Código de procedimiento civil (CPC); empero, la autoridad judicial sin ningún sustento legal por decreto de 25 de octubre de 2005 dispuso “resérvese por existir procesos radicados con anterioridad y que esperan resolución. Sea por algunos días”, hasta que el 11 de noviembre de 2005, a solicitud del ejecutante dictó autos para resolución para finalmente el 29 de noviembre de 2005 dictar el Auto de Vista 24/2005, es decir transcurridos un mes y doce días desde la radicatoria de la causa, contraviniendo los arts. 245 y 9 del CPC.

Sostiene que el legislador en el art. 245 del CPC para el trámite y resolución de los recursos de apelación en el efecto devolutivo previó que en aquellos supuestos en que la decisión impugnada no es propiamente una sentencia por tratarse de un auto interlocutorio o definitivo, una vez recibido el testimonio debe decretarse su radicatoria y sin más trámite resolver el recurso en el plazo de seis días, mientras que la norma del art. 248 del CPC es para aquellos supuestos en que la decisión impugnada sea una sentencia pronunciada en procesos ejecutivos, concursales, sumarios y sumarísimos, por lo tanto no aplicable al presente caso, por lo que la autoridad judicial recurrida perdió automáticamente su competencia, lo que está sancionado con nulidad conforme al art. 9 del citado Código. 

Estima que el decreto de “autos” de 11 de noviembre de 2005 tampoco se ajusta a la tramitación de la apelación concedida en el efecto devolutivo, aún así, tratándose de una apelación en la que se decidió en el fondo sobre las excepciones opuestas, debió dictarse el Auto de Vista el 18 de noviembre de 2005 y no después de transcurridos diecinueve días.

I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio

El recurso está dirigido contra Max Vera Burgos, Juez Tercero de Partido en lo Civil, solicitando se declare la nulidad del Auto de Vista 24/2005, de 29 de noviembre y se dicte otro por autoridad competente llamada por ley.

I.2. Admisión y citación

Por AC 011/2006-CA, de 9 de enero, se admitió el recurso, disponiéndose la citación de la autoridad demandada para que responda y remita los antecedentes, cumpliéndose la diligencia el 17 de enero de 2006, según consta a fs. 58.

I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida

El Juez Tercero de Partido en lo Civil, en el escrito de fs. 128 a 130 vta., señala: 1) conforme a lo previsto en el art. 50.I de la LAPCAF la resolución que rechaza las excepciones es apelable en el efecto devolutivo, norma legal que no establece un plazo específico para hacer viable el recurso, pero que al considerarse la resolución de rechazo un auto definitivo se permite otorgar al agraviado un término de diez días computables desde el día hábil siguiente de la notificación y al estar considerado como auto interlocutorio definitivo tiene el tratamiento señalado en el art. 220.I.1 del CPC, a cuya consecuencia se emite el auto de vista dentro de los treinta días determinado por el art. 204.III de dicho cuerpo de leyes; 2) de otro lado, en su despacho en la gestión 2005 ingresaron 643 causas nuevas, habiendo emitido 433 sentencias y tomando en cuenta los procesos remanentes están en trámite alrededor de 1000 causas, lo que se constituye en una excesiva carga procesal; 3) considerando que lo que el Juez a quo emitió fue un auto definitivo es que emitió la providencia de “autos para resolución” el 11 de noviembre de 2005 y el fallo de segunda instancia el 29 del mismo mes y año, vale decir a los dieciocho días, esto es dentro del término señalado por el art. 204.III del CPC; 4) el Auto apelado es definitivo porque corta todo procedimiento ulterior y pone fin al litigio y tanto el proceso ejecutivo como el coactivo civil son considerados como procesos sumarios, por lo que tiene similar tratamiento en cuanto a los recursos, a excepción del de casación que procede en el sumario y no así en los primeros; 5) las excepciones planteadas dentro de un proceso de ejecución coactiva civil de garantías reales tiende a atacar la sentencia emitida dentro del mismo, a cuya consecuencia el recurso de alzada tiene similitud a una impugnación de la sentencia; 6) su autoridad viene cumpliendo funciones desde hace mucho tiempo sin haber sido suspendido ni por un solo día, mucho menos cesado o concluido su período de funciones, no habiéndose demostrado que esté comprendido dentro de las previsiones del art. 79.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 7) el recurrente podía acudir a la demanda ordinaria impugnando el proceso coactivo civil y el Auto de Vista 24/2005 tal cual determina el art. 50.III de la LAPCAF, siendo que no procede el recurso directo de nulidad cuando existen vías ordinarias.

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 31 de agosto de 2005, Luis Armando Moreira Romay interpuso proceso coactivo civil contra José Pedro Elías Gómez (recurrente) y otra por el cobro de $US.9.000.- (fs. 64 y vta.), habiendo el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil dictado la Sentencia 25/2005, de 5 de septiembre declarando probada la demanda con costas (fs. 65 a 66 vta.).

II.2.  Por escrito de 15 de septiembre de 2005, el ahora recurrente, opuso las excepciones de falsedad e inhabilidad del título y pago documentado (fs. 70 vta.), las que fueron declaradas improbadas por Auto de 3 de octubre de 2005 (fs. 88 y vta.), habiendo el coactivado interpuesto recurso de apelación por memorial de 7 de octubre de 2005 (fs. 91 y vta.), que fue concedido en el efecto devolutivo mediante Resolución de 11 de octubre de 2005 (fs. 94).

II.3.  Remitidos los antecedentes al superior en grado, el Juez ahora recurrido mediante proveído de 17 de octubre de 2005 dispuso la radicatoria del recurso (fs. 97 vta.).

II.4.  Por escrito de 21 de octubre de 2005 el coactivante solicitó se dicte resolución (fs. 101), a lo que el Juez mediante proveído de 25 de octubre de 2005 dispuso: “Resérvese, por existir procesos radicados con anterioridad y que esperan resolución. Sea por algunos días” (fs. 81 y vta.). El petitorio fue reiterado el 8 de noviembre de 2005 (fs. 103), ante lo cual la autoridad judicial el 11 de noviembre de 2005 decretó “Autos para resolución” (fs. 83 vta.).

II.5.  Mediante Auto de Vista 24/2005, de 29 de noviembre (impugnado), el Juez recurrido confirmó en forma total la Resolución apelada (fs. 105 a 107).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente interpone recurso directo de nulidad porque considera que el Auto de Vista 24/2005, de 29 de noviembre cae en la nulidad prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) al haber sido dictado por el Juez recurrido transcurridos un mes y doce días desde la radicatoria, contraviniendo los arts. 245 y 9 del CPC. Por consiguiente, corresponde determinar si la autoridad recurrida, al emitir la Resolución impugnada actuó con jurisdicción y competencia o por el contrario sus actos se enmarcan en la previsión del citado art. 31 Constitucional.

III.1. El recurso directo de nulidad previsto por el art. 120.6ª de la CPE, instituido en resguardo de la garantía constitucional contenida en el art. 31 de dicha Constitución, tiene la finalidad de que este Tribunal declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como de los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, proporcionando así al justiciable un medio jurisdiccional reparador contra todo acto o resolución dictada sin jurisdicción ni competencia; en tal sentido, a la Justicia Constitucional sólo le atañe determinar si el servidor público o la entidad recurridos al dictar la resolución o actos que se impugnan, actuaron con jurisdicción y competencia, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen, sin que pueda referirse a otras cuestiones propias de vías legales diferentes, por lo que no le está permitido ingresar al análisis en particular del contenido y/o alcances de la resolución o acto de que se trate, puesto que conforme a lo sostenido en la SC 0030/2004, de 7 de abril “(…) a través de este recurso no se reparan los actos o decisiones que vulneren derechos fundamentales o garantías constitucionales, tales como el debido proceso, en cuanto a inobservancias del procedimiento a seguir dentro de un proceso administrativo o judicial determinado".

III.2. Por su parte, art. 79.II de la LTC establece que el recurso directo de nulidad procede también contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal se ha encargado de aclarar a partir del AC 202/2000, de 17 de octubre, que la previsión del citado artículo, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien los amplía, constituyéndose en una garantía de aplicación general contra todos los “...actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; no obstante de ello, como se tiene referido ut supra, la misma jurisprudencia, en la SC 0493/2004-R, de 31 de marzo, ha dejado igualmente claro que: “ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del art. 31 Constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación” (las negrillas son nuestras).

III.3. A los efectos de resolver la problemática planteada, corresponde remitirse a lo que la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado respecto al trámite de los recursos de apelación en el efecto devolutivo, previstos en el Capítulo V, Título V del Libro Primero del Código de procedimiento civil, así en la SC 0042/2003, de 29 de abril, se estableció:

“(…) con relación al procedimiento y trámite que debe imprimirse para la resolución de los recursos de apelación en efecto devolutivo, el legislador ha previsto las normas procesales que se encuentran insertos en el Título V del Libro Primero, Capítulo V del Código de Procedimiento Civil (CPC). Ahora bien, con relación al trámite que debe seguir el recurso ante el Juez o Tribunal de Apelación, el legislador ha previsto dos normas diferenciadas una de la otra; así en el art. 245 CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso ante el Tribunal de Alzada, en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada no es propiamente una Sentencia, es decir, se trata de un Auto interlocutorio definitivo, la norma contenida en el citado artículo prevé expresamente lo siguiente: 'El juez o tribunal de apelación, al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al art. 231, y sin más tramite resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos'. En cambio en el art. 248 CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada es una Sentencia pronunciada en los procesos ejecutivos, concursales, sumarios y sumarísimos; la norma de referencia textualmente dispone lo siguiente: 'Las apelaciones de la sentencia, en el efecto devolutivo se tramitarán en la forma prevista en el capítulo anterior”.

         Ahora bien, el art. 50.I de la LAPCAF referido a los procesos de ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios, como el que motiva el presente recurso, establece que la resolución que rechace las excepciones en estos procesos serán apelables en el efecto devolutivo; vale decir que en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación se plantea contra una resolución que no constituye una sentencia, como en la especie en que la Resolución apelada era una que resolvía excepciones, corresponde la aplicación de las normas previstas en el art. 245 del CPC, esto es, radicada la causa ante el juez o tribunal de apelación, éstos deben resolver el recurso sin más trámite y con preferencia a otras resoluciones dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho tratándose de juez unipersonal, o desde que se sorteare el expediente tratándose de tribunales colegiados, pudiendo las partes dentro de ese mismo plazo presentar los alegatos que consideren convenientes.

 

III.4. De otro lado, conforme a lo señalado por la SC 0024/2002, de 13 de marzo “(…) la pérdida de competencia se encuentra regulada en las previsiones contenidas en los arts. 206, 207, 208, 209 y 211 del Código de procedimiento civil, que señalan que los jueces y vocales que no pudieren pronunciar sentencia dentro del plazo legal, deberán poner el hecho en conocimiento de la Corte Superior o de su Sala respectiva, para que se señale un plazo complementario de equidad en la sentencia que deberá ser dictada; caso contrario, si la sentencia no hubiese sido pronunciada dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido, perderá automáticamente su competencia en el proceso, pérdida que será sancionada con nulidad, como expresamente lo dispone el art. 9 del citado Código.

         (…) las autoridades judiciales deben pronunciar sus resoluciones sean estas (providencias, autos interlocutorios, sentencias, Autos de Vista y Autos de Casación), dentro de los plazos que por regla general, se encuentran fijados en el Libro Primero, Título IV, Capítulo III, artículos 202, 203 y 204 del Código de procedimiento civil, normas que además señalan el momento a partir del cual se computarán los plazos. Que, sin embargo, existen resoluciones cuyo plazo y cómputo es particular y que se establecen en algunas disposiciones especiales, como la resolución de las apelaciones en el efecto devolutivo, regulada en el art. 245 del mencionado procedimiento civil.

         (…) en aquellos casos en los que un Juez o tribunal no resolviere el fondo de la demanda y la excepción, a través del pronunciamiento de la correspondiente resolución, sea esta auto interlocutorio, sentencia, Auto de Vista y Auto de Casación, además de imponérsele las sanciones administrativas correspondientes, su actuación esta sancionada con pérdida de competencia, conforme establecen los arts. 9, 206, 207, 208, 209, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil (…)” (las negrillas son nuestras).

III.5. Definido el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso, corresponde resolver la problemática planteada señalando en principio que en la especie el Juez recurrido no imprimió el trámite correcto al recurso de apelación que le fuera remitido, puesto que en el curso del mismo, luego de disponer la radicatoria decretó “autos para resolución”, para finalmente luego de transcurridos dieciocho días del impertinente decreto dictar resolución confirmando en forma total el Auto interlocutorio apelado, vale decir aplicando el procedimiento previsto para las apelaciones en el efecto suspensivo, cuando el recurso más bien fue concedido en el efecto devolutivo conforme a lo dispuesto en el art. 50.I del CPC, por lo que debió imprimir el trámite previsto en el art. 245 del CPC y en su mérito, una vez radicada la causa, resolver sin más trámite el recurso en el plazo de seis días, situación que derivó en que el Auto de Vista impugnado haya sido dictado fuera del término previsto por ley, circunstancia que deriva en la pérdida automática de competencia prevista en el art. 208 del CPC, lo que a su vez conforme al art. 9 del mismo Código se encuentra sancionado con la nulidad de la resolución dictada, ya que en los hechos dicha Resolución fue pronunciada después de cuarenta y dos días del plazo establecido por ley, consecuentemente, el Auto de Vista impugnado se enmarca en el primer presupuesto del art. 31 Constitucional que establece la nulidad de los actos de quienes usurpen funciones que no les competen, previsión en la que ha incurrido la autoridad judicial demanda puesto que en este caso usurpó la competencia que correspondía al Juez suplente llamado por ley, ante quien le correspondía remitir el expediente al no haber pronunciado la Resolución correspondiente dentro del plazo legal ni existir el plazo complementario de equidad a que hace referencia el art. 206 del CPC.

         En el mismo sentido y frente a similar problemática se ha pronunciado entre otras, las SSCC 0139/2004, de 16 de diciembre y 0016/2004, de 27 de febrero.

De lo anterior se concluye que la autoridad judicial demandada, al haber dictado el Auto de Vista 24/2005, de 29 de noviembre, ha incurrido en la nulidad prevista por el art. 31 CPE y 79.II de la LTC, por lo que corresponde la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los artículos 120.6ª de la CPE, arts. 7 inc. 6) y 79 y ss. de la LTC resuelve:

1º   Declarar FUNDADO el recurso directo de nulidad planteado por José Pedro Elías Gómez.

2º   Disponer la NULIDAD del Auto de Vista 24/2005, de 29 de noviembre dictado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de  Potosí.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO