SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2006
Fecha: 13-Mar-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 23 de diciembre de 2005 (fs. 26 a 29 vta.), el recurrente manifiesta que se inició en su contra una demanda coactiva civil por cobro de $US9.000.- que fue declarada probada, habiendo de su parte opuesto excepciones de inhabilidad y pago documentado que mereció la Resolución de 3 de octubre de 2005 declarándolas improbadas, de la cual conforme al art. 50.I de la Ley de abreviación procesal y de asistencia familiar (LAPCAF) interpuso recurso de apelación en el efecto devolutivo, que fue radicado ante el Juez recurrido el 17 de octubre de 2005 habiendo el ejecutante solicitado se dicte resolución el 21 de octubre de 2005 conforme a lo dispuesto por el art. 245 del Código de procedimiento civil (CPC); empero, la autoridad judicial sin ningún sustento legal por decreto de 25 de octubre de 2005 dispuso “resérvese por existir procesos radicados con anterioridad y que esperan resolución. Sea por algunos días”, hasta que el 11 de noviembre de 2005, a solicitud del ejecutante dictó autos para resolución para finalmente el 29 de noviembre de 2005 dictar el Auto de Vista 24/2005, es decir transcurridos un mes y doce días desde la radicatoria de la causa, contraviniendo los arts. 245 y 9 del CPC.
Sostiene que el legislador en el art. 245 del CPC para el trámite y resolución de los recursos de apelación en el efecto devolutivo previó que en aquellos supuestos en que la decisión impugnada no es propiamente una sentencia por tratarse de un auto interlocutorio o definitivo, una vez recibido el testimonio debe decretarse su radicatoria y sin más trámite resolver el recurso en el plazo de seis días, mientras que la norma del art. 248 del CPC es para aquellos supuestos en que la decisión impugnada sea una sentencia pronunciada en procesos ejecutivos, concursales, sumarios y sumarísimos, por lo tanto no aplicable al presente caso, por lo que la autoridad judicial recurrida perdió automáticamente su competencia, lo que está sancionado con nulidad conforme al art. 9 del citado Código.
Estima que el decreto de “autos” de 11 de noviembre de 2005 tampoco se ajusta a la tramitación de la apelación concedida en el efecto devolutivo, aún así, tratándose de una apelación en la que se decidió en el fondo sobre las excepciones opuestas, debió dictarse el Auto de Vista el 18 de noviembre de 2005 y no después de transcurridos diecinueve días.