SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2006

Fecha: 13-Mar-2006

1)

El Juez Tercero de Partido en lo Civil, en el escrito de fs. 128 a 130 vta., señala: 1) conforme a lo previsto en el art. 50.I de la LAPCAF la resolución que rechaza las excepciones es apelable en el efecto devolutivo, norma legal que no establece un plazo específico para hacer viable el recurso, pero que al considerarse la resolución de rechazo un auto definitivo se permite otorgar al agraviado un término de diez días computables desde el día hábil siguiente de la notificación y al estar considerado como auto interlocutorio definitivo tiene el tratamiento señalado en el art. 220.I.1 del CPC, a cuya consecuencia se emite el auto de vista dentro de los treinta días determinado por el art. 204.III de dicho cuerpo de leyes; 2) de otro lado, en su despacho en la gestión 2005 ingresaron 643 causas nuevas, habiendo emitido 433 sentencias y tomando en cuenta los procesos remanentes están en trámite alrededor de 1000 causas, lo que se constituye en una excesiva carga procesal; 3) considerando que lo que el Juez a quo emitió fue un auto definitivo es que emitió la providencia de “autos para resolución” el 11 de noviembre de 2005 y el fallo de segunda instancia el 29 del mismo mes y año, vale decir a los dieciocho días, esto es dentro del término señalado por el art. 204.III del CPC; 4) el Auto apelado es definitivo porque corta todo procedimiento ulterior y pone fin al litigio y tanto el proceso ejecutivo como el coactivo civil son considerados como procesos sumarios, por lo que tiene similar tratamiento en cuanto a los recursos, a excepción del de casación que procede en el sumario y no así en los primeros; 5) las excepciones planteadas dentro de un proceso de ejecución coactiva civil de garantías reales tiende a atacar la sentencia emitida dentro del mismo, a cuya consecuencia el recurso de alzada tiene similitud a una impugnación de la sentencia; 6) su autoridad viene cumpliendo funciones desde hace mucho tiempo sin haber sido suspendido ni por un solo día, mucho menos cesado o concluido su período de funciones, no habiéndose demostrado que esté comprendido dentro de las previsiones del art. 79.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 7) el recurrente podía acudir a la demanda ordinaria impugnando el proceso coactivo civil y el Auto de Vista 24/2005 tal cual determina el art. 50.III de la LAPCAF, siendo que no procede el recurso directo de nulidad cuando existen vías ordinarias.