SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2006

Fecha: 13-Mar-2006

III.5.

III.5. Definido el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso, corresponde resolver la problemática planteada señalando en principio que en la especie el Juez recurrido no imprimió el trámite correcto al recurso de apelación que le fuera remitido, puesto que en el curso del mismo, luego de disponer la radicatoria decretó “autos para resolución”, para finalmente luego de transcurridos dieciocho días del impertinente decreto dictar resolución confirmando en forma total el Auto interlocutorio apelado, vale decir aplicando el procedimiento previsto para las apelaciones en el efecto suspensivo, cuando el recurso más bien fue concedido en el efecto devolutivo conforme a lo dispuesto en el art. 50.I del CPC, por lo que debió imprimir el trámite previsto en el art. 245 del CPC y en su mérito, una vez radicada la causa, resolver sin más trámite el recurso en el plazo de seis días, situación que derivó en que el Auto de Vista impugnado haya sido dictado fuera del término previsto por ley, circunstancia que deriva en la pérdida automática de competencia prevista en el art. 208 del CPC, lo que a su vez conforme al art. 9 del mismo Código se encuentra sancionado con la nulidad de la resolución dictada, ya que en los hechos dicha Resolución fue pronunciada después de cuarenta y dos días del plazo establecido por ley, consecuentemente, el Auto de Vista impugnado se enmarca en el primer presupuesto del art. 31 Constitucional que establece la nulidad de los actos de quienes usurpen funciones que no les competen, previsión en la que ha incurrido la autoridad judicial demanda puesto que en este caso usurpó la competencia que correspondía al Juez suplente llamado por ley, ante quien le correspondía remitir el expediente al no haber pronunciado la Resolución correspondiente dentro del plazo legal ni existir el plazo complementario de equidad a que hace referencia el art. 206 del CPC.