SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2006

Fecha: 13-Mar-2006

III.4.

III.4. De otro lado, conforme a lo señalado por la SC 0024/2002, de 13 de marzo “(…) la pérdida de competencia se encuentra regulada en las previsiones contenidas en los arts. 206, 207, 208, 209 y 211 del Código de procedimiento civil, que señalan que los jueces y vocales que no pudieren pronunciar sentencia dentro del plazo legal, deberán poner el hecho en conocimiento de la Corte Superior o de su Sala respectiva, para que se señale un plazo complementario de equidad en la sentencia que deberá ser dictada; caso contrario, si la sentencia no hubiese sido pronunciada dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido, perderá automáticamente su competencia en el proceso, pérdida que será sancionada con nulidad, como expresamente lo dispone el art. 9 del citado Código.

         (…) las autoridades judiciales deben pronunciar sus resoluciones sean estas (providencias, autos interlocutorios, sentencias, Autos de Vista y Autos de Casación), dentro de los plazos que por regla general, se encuentran fijados en el Libro Primero, Título IV, Capítulo III, artículos 202, 203 y 204 del Código de procedimiento civil, normas que además señalan el momento a partir del cual se computarán los plazos. Que, sin embargo, existen resoluciones cuyo plazo y cómputo es particular y que se establecen en algunas disposiciones especiales, como la resolución de las apelaciones en el efecto devolutivo, regulada en el art. 245 del mencionado procedimiento civil.