SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0211/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0211/2006-R

Fecha: 07-Mar-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial del recurso y de subsanación presentados el 9 y 11 de junio de 2005 (fs. 33 a 39 - 41 y vta.), los recurrentes aducen que mediante procesos de reclutamiento, selección y contratación de personal en base a las normas que regulan la materia, ingresaron a trabajar al Gobierno Municipal de Yacuiba. Concretamente, señalan que en cuanto a Juana Caballero de Ortega, se efectuó el requerimiento de personal por publicación de la invitación pública 021/02 para el cargo de Secretaria del Concejo Municipal, habiendo sido autorizada su contratación en el informe 150/02, e instruido la elaboración del contrato a plazo fijo por comunicación interna 292/02, hasta diciembre de 2002; posteriormente, se autorizó la contratación por la gestión 2003, y pasó a ser personal de planta por memorando 054/04 desde el 2 de febrero de 2004, año en que se evaluó su desempeño con el visto bueno de la concejala Norma Cuellar de Rivadeneira.

Señalan que en el caso de Juan Carlos Barbery Zárate, se efectuó la invitación pública 034/02 para el cargo de Auxiliar de Catastro, el 22 de diciembre de 2002. Luego del informe 217/02, de 30 de diciembre de 2002, por comunicación interna 012/03, de 3 de febrero de 2003, se instruyó la elaboración del contrato a plazo fijo desde el 12 de febrero al 31 de diciembre de 2003, para pasar a ser personal de planta por memorando 065/04 a partir del 2 de febrero de 2004. En octubre de 2004 se evaluó su desempeño con el visto bueno del Jefe de la Unidad de Catastro.

En cuanto a Juan Fernando Oropeza Oettly -indican-, el requerimiento de personal se realizó por invitación pública 002/02 para el cargo de Auxiliar de Contabilidad, el 15 de enero de 2002; luego del informe del Comité de Selección, se instruyó la elaboración del contrato a plazo fijo del 1 de abril al 31 de diciembre de 2002, como Encargado de Adquisiciones, que pasó a constituir personal de planta por memorando 064/04; y también fue evaluado en octubre de 2004 con el visto bueno de su jefe inmediato superior.

Expresan que María Cristina Plata Rodríguez fue contratada a plazo fijo en virtud del informe elevado como consecuencia de la invitación pública 025/03 para el cargo de Secretaria de Planificación, y pasó a ser personal de planta por memorando 050/04 de 2 de febrero de 2004, siendo evaluada en octubre de ese año, también con el visto bueno de  su jefe inmediato superior.

Manifiestan que Lourdes Zuleta de Martorell presentó su postulación para la invitación directa efectuada por el Alcalde de Yacuiba para el cargo de Jefe de Recursos  Humanos, en el que fue designada a través del memorando 74/2000, de 1 de marzo de 2000. Igualmente, fue evaluada en octubre de 2004 en cuanto a su desempeño, con el visto bueno de la Directora Administrativa y Financiera.

Puntualizan que no obstante la naturaleza de su ingreso y la prestación de servicios, María Cristina Plata Rodríguez, Juana Caballero Cortez de Ortega, Lourdes Zuleta de Martorell y Juan Carlos Barbery Zárate, fueron despedidos el 17 y 19 de enero, 1 y 10 de febrero de 2005, respectivamente, con el único argumento de restricción presupuestaria y reordenamiento interno para mejorar el servicio, desconociendo las normas que regulan la forma de retiro de funcionarios dependientes de la administración pública, olvidando el deber que tienen de fundamentar sus decisiones, como señaló la SC 119/2004, de 28 de febrero, al margen que no han tomado en cuenta que son funcionarios de carrera administrativa municipal, comprendidos en lo dispuesto por los arts. 5 inc. d) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 59.1 de la Ley de Municipalidades (LM), dado que ingresaron cumpliendo  los requisitos y procedimientos establecidos en el art. 56 del Decreto Supremo (DS) 26115 y en el Reglamento Específico del Gobierno Municipal, situación que ha sido reconocida por el Alcalde en el memorial dirigido al Fiscal de Materia Freddy Ponce, en el que, sin embargo,  pretendió justificar el retiro con la potestad que le otorga el art. 75.II de la LM, que no es aplicable al caso, además que el Ejecutivo no es la máxima autoridad del Gobierno Municipal a que hace referencia la norma, que es el Concejo, o sea que dicho Alcalde ha actuado sin competencia, viciando de nulidad su actuación conforme al art. 31 de la CPE, y lo que es peor, los ha retirado sin seguir ningún procedimiento legal previo y sin que exista ninguna causal ni siquiera excepcional, para su retiro.

Relatan que plantearon recurso de revocatoria ante el Alcalde el 1 de abril de 2005, para que deje sin efecto los retiros discrecionales, pero no hubo pronunciamiento alguno de la citada autoridad en el plazo legal, produciéndose el silencio administrativo negativo, conforme los arts. 65 de la Ley 2341, de Procedimiento Administrativo (LPA) y 141 de la LM, por lo que plantearon recurso jerárquico ante el Concejo Municipal, que, no obstante estar concedido, “jamás llegó”, en mérito de lo que solicitaron a dicho Concejo intervenga y ordene la remisión de antecedentes, sin que se produzca ninguna respuesta, con lo que se ha agotado la vía administrativa de acuerdo con el art. 142 de la LM.