SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0214/2006-R
Fecha: 07-Mar-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 17 de enero de 1998, Ladislao Chacón Condori instauró un proceso ordinario de nulidad de contrato contra Sonia Gonzáles Céspedes y ésta, por su parte, inició otro proceso ordinario por entrega de inmueble, el 13 de julio del mismo año, contra su mandante y Benedicta Espinoza de Chacón, causas que posteriormente fueron acumuladas de oficio por Auto de 21 de enero de 1999, para ser conocidas por el Juez de Partido en lo Civil de la provincia Quillacollo que mediante Sentencia de 5 de abril de 2001, declaró improbada la demanda de nulidad parcial de contrato e improbadas las excepciones perentorias y reconvención opuestas por su mandante y esposa, así como probada la demanda de entrega de inmueble y probadas las excepciones perentorias y la reconvención opuestas por Sonia Gonzáles, Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista de 21 de enero de 2003, dictado por los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Su mandante y esposa interpusieron recurso de casación en el fondo y forma indicando, entre otras cosas, que los predios motivo de la litis son terrenos agrarios y por lo tanto se encuentran amparados bajo ese régimen siendo los tribunales en materia civil, incompetentes y carentes de jurisdicción para conocer y dilucidar los problemas sobre la propiedad agraria.
La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de diciembre de 2004 mediante Auto Supremo 119, declaró infundado el recurso interpuesto indicando de manera incongruente, ilegal y contraria a los antecedentes del proceso que no se trata de un predio agrario sino urbano, habiendo cometido un injusto y terrible error puesto que en el proceso cursa el informe pericial y planos en los que se puede observar que se trata de un predio ubicado en la zona de Mallco Chapi (fuera del radio urbano), incluso en el supuesto título de la parte adversa acompañado, se evidencia el texto que dice: “Características del terreno: Es estrictamente agrícola con plantaciones de manzana, maizales y alfares con regadío”; de igual manera la inspección de visu, demuestra que se trata de un predio rústico, por lo que de manera objetiva y sin lugar a dudas está fuera del radio urbano, tal como, a mayor abundamiento corrobora el certificado extendido por la Alcaldía de Sipe Sipe.
La Corte Suprema de Justicia en casos similares emitió Autos Supremos que ratifican la competencia de la judicatura agraria, al igual que el Tribunal Constitucional en la SC 0362/2003-R, de 25 de marzo, refiere que por imperio del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), todas las acciones para garantizar el derecho propietario de una propiedad agraria rústica, corresponden a la judicatura agraria. En ese contexto, los juzgados agrarios tienen competencia para conocer conflictos emergentes de la posesión y los derechos de propiedad agrarios, así como de todas las acciones reales sobre la propiedad agraria, normas que no fueron consideradas por los tribunales en materia civil.