SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0214/2006-R
Fecha: 07-Mar-2006
III.2.
III.2. Antes de entrar a examinar el recurso formulado, corresponde señalar que este Tribunal en la SC 0362/2003-R, de 25 de marzo en un caso en el que el actor alegaba que su propiedad se encontraba en un área rural en mérito de lo cual, al haber sido despojado de su terreno, la competencia sobre el interdicto demandado le corresponde a la judicatura agraria, señaló que: “en virtud del principio de especialidad consagrado por el art. 76 de la Ley INRA, que debe ser considerado en concordancia con el art. 5 LOJ, que manda la aplicación de la ley especial con preferencia a la ley general, el art. 39.I.7) de la Ley INRA, dispone que los jueces agrarios son quienes tienen competencia para conocer y resolver los interdictos de posesión de fundos agrarios” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, además de contener normas sustantivas, también tiene normas de naturaleza adjetiva mediante las cuales establece y regula los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, definiendo su estructura organizacional y las atribuciones y competencias de las autoridades, en cada caso.
En resguardo del derecho a la propiedad agraria y de la posesión, el art. 39.I.5 y 7 de la LSNRA, al referirse a la competencia de los jueces agrarios, establece que éstos tienen competencia para conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, respectivamente. Con referencia a las acciones de defensa de la propiedad agraria, éstas están relacionadas con las previstas por los arts. 1453 y 1455 del Código civil (CC) relacionadas a las acciones reivindicatoria y negatoria, en tanto que, tratándose de las acciones de defensa de la posesión, están precisamente los citados interdictos, que cuando se tratan de recobrar o retener, están supeditados a un procedimiento regido por los principios de especialidad, competencia, celeridad, oralidad, inmediación y concentración, entre otros, de acuerdo con lo previsto por el art. 76 de la LSNRA.