SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0214/2006-R
Fecha: 07-Mar-2006
III.5.
III.5. De otro lado, con relación a los antecedentes que informan el presente recurso, en efecto, se evidencia que los ex ministros Nelly De la Cruz de Palomeque y Gonzalo Castellanos Trigo pronunciaron el Auto Supremo 119 impugnado, el mismo que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Ladislao Chacón Condori y Benedicta Espinoza de Chacón, dentro de un proceso ordinario de nulidad de escritura y entrega de bien, respectivamente, acciones que aún estén referidas a un bien rústico, se tratan de acciones personales y no reales, para las cuales por expresa determinación del art. 10.2 del Código de procedimiento civil (CPC), tiene competencia el juez ordinario, más aún cuando, sólo a mayor abundamiento, fue precisamente el mandante del ahora recurrente el que acudió ante el Juez ordinario para la tutela de los presuntos derechos subjetivos reclamados con relación al bien cuya invalidez de compraventa judicial demandó; es más, incluso, ante la acumulación dispuesta por el Juez de instancia, no opusieron ni él ni su esposa excepción de incompetencia ante la pretensión de la parte contraria; ni tampoco -como se infiere del Auto de Vista dictado-, alegaron tal extremo en la formulación de la apelación interpuesta, por lo que, está claro que quien se sometió sin protesta alguna a la jurisdicción de instancia, no puede plantear extemporáneamente en casación la incompetencia, invocando una cuestión de forma que no excepcionó a tiempo de contestar la demanda, o peor aún, cuando fue ella misma quien demandó la tutela ante la autoridad jurisdiccional presuntamente incompetente; precisamente por falta de legitimación procesal para la interposición de un recurso de casación.