SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0247/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0247/2006-R

Fecha: 15-Mar-2006

III.3.

III.3.   A fin de ingresar al análisis de la problemática planteada, también es preciso recordar que el legislador dentro de los procesos penales ha estipulado un régimen cautelar sumarísimo, y ello se debe a la importancia de los derechos que involucra el citado régimen, tales como el derecho fundamental a la libertad física o el derecho a la libertad de locomoción, los cuales revisten vital importancia para el imputado.

Sin embargo, frente al reconocimiento de dicha relevancia, también existen principios que rigen a los jueces que, no sólo están encaminados a la búsqueda de justicia de una de las partes, sino de ambas desde sus diferentes ópticas. Entre dichos principios se encuentra el de imparcialidad, que la parte imputada o la parte civil pueden invocarlos como derecho al juez imparcial. Si lo invoca la parte acusadora, se produce una colisión, pues frente al derecho a la libertad física que el imputado pugna en recuperar, se encuentra el derecho al juez imparcial que invoca la parte acusadora, de manera que frente a ello, el Juez no puede anular el uno para dar curso al ejercicio absoluto del otro, situación que ha sido prevista por el legislador, pues ante estas posibles eventualidades, prescribió un procedimiento igualmente sumarísimo para las recusaciones, a fin de no postergar o dilatar el ejercicio de otros derechos de la parte imputada, de manera que la espera mientras se resuelve la recusación es razonable y armoniza la existencia de los derechos que se encontraren contrapuestos.

El razonamiento expresado fue plasmado materialmente en la SC 0881/2005-R, de 29 de julio, que refiriéndose al caso concreto se estableció como indebida la conducta de los jueces recurridos que habían sido recusados, los cuales con el argumento de que rechazaron la recusación y que la parte acusadora reiteradamente interfería el proceso cautelar con recusaciones sucesivas para que el imputado no pueda obtener la cesación de su detención que se le había concedido, señalando lo siguiente:

            “(…) se llega a la conclusión que las autoridades recurridas, habiendo sido recusadas por los ahora recurrentes, no dieron cumplimiento al procedimiento establecido por el art. 320 del CPP, vale decir, que luego de rechazar la recusación formulada en su contra, no continuaron con las reglas previstas en el citado artículo, referido al procedimiento a seguir cuando la autoridad judicial recusada rechaza la recusación, el que se encuentra diferenciado, según se trate de Juez unipersonal o de un Tribunal; por el contrario, en lugar de actuar conforme prevé la norma, los recurridos resolvieron proseguir con las actuaciones procesales referidas precedentemente, no obstante que por previsión del art. 321 del CPP, promovida la recusación, el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad, hasta que se concluya con el trámite de recusación, cuyo precepto resguarda el derecho al Juez imparcial, sobre el que la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, ha expresado que se constituye uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso, conforme se ha señalado, con cuya actuación lesionaron el derecho a la seguridad jurídica (…).

”(…) Por otra parte, si bien las autoridades recurridas han expuesto como justificativo que su actuación se debió a que el proceso penal puesto a su conocimiento se debió a la serie de excusas y recusaciones promovidas por el Ministerio Público y por la acusación particular, a cuya causa el derecho a la libertad del imputado (…) estaba siendo vulnerado por las continuas excusas y recusaciones que estaban dilatando su beneficio de cesación de la libertad, quien presentó un hábeas corpus el mismo que fue declarado procedente, corresponde señalar que al ser evidente que las cuestiones vinculadas con la libertad deben ser resueltas con la mayor celeridad, como es el caso de autos, en los que los recurridos se encontraban conociendo la sustitución de fianza presentada por (…) para su beneficio de libertad, y el de cesación de la detención preventiva, formulada por los coimputados; empero, ello no les eximía a que no den cumplimiento al procedimiento establecido por la norma respecto a la recusación, máxime si ésta establece la nulidad de las actuaciones que se produzcan en el proceso, posteriores una vez promovida la recusación, según se encuentra previsto en el art. 321 del CPP. En todo caso, cuando se presente recusaciones en las circunstancias anotadas, es decir, cuando esté de por medio el derecho a la libertad, las autoridades judiciales recusadas deberán dar, aún más, mayor celeridad al trámite de recusación hasta su conclusión, puesto que con esta actuación -celeridad- se concilia el derecho al Juez imparcial con el derecho a que las cuestiones relacionadas con la libertad sean resueltas en forma inmediata, sin dilaciones indebidas”.

Bajo ese razonamiento, no puede un imputado pretender que el juez recusado por la parte acusadora prosiga el proceso cautelar, pues ello lesionaría los derechos de la parte recusante al juez imparcial, de modo que lo que deberá hacer es esperar el resultado de la recusación o lo que es lo mismo la resolución que se dicte resolviendo la recusación; y recién a partir de ello podrá solicitarse la medida cautelar, pues como se ha referido el efecto de la recusación con relación a los actos dentro de un proceso penal es inmediato a la presentación de dicho incidente, y se traduce en la prohibición de realizar dichos actos procesales, bajo sanción de nulidad, aún cuando el juez o jueces no se allanen a la recusación, pues el procedimiento del incidente no se agota con dicho rechazo sino que prosigue hasta dictarse una resolución que es emitida por otros jueces, entendimiento que ha sido sostenido en la referida Sentencia que respecto a ello, dice: “(…) el procedimiento de la recusación no concluye con el rechazo formulado por el Juez o Jueces recusados, sino que debe existir un pronunciamiento del tribunal competente que en definitiva aceptará o rechazará la recusación presentada, tribunal que dependerá si la recusación es contra un Juez unipersonal o contra uno o varios que integren un tribunal. Ahora bien, el mismo cuerpo legal prevé que promovida la recusación, el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad”.