SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0248/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0248/2006-R

Fecha: 15-Mar-2006

III.1.

III.1.   Respecto a la protección de la mujer embarazada y su hijo en los términos de la Ley 975, de 2 de marzo de 1988, la jurisprudencia de este Tribunal es invariable en otorgar la tutela en casos en que una mujer trabajadora ha sido despedida  a pesar de encontrarse embarazada, por constituir la referida Ley el desarrollo de la previsión constitucional contenida en el art. 193 de la CPE sobre la protección de la maternidad por parte del Estado, por estar este aspecto íntimamente relacionado con un derecho fundamental primario y sobre el cual se sustentan todos los demás derechos, como es el derecho a la vida, es por ello que en varios casos se ha excusado inclusive la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que informan el amparo, a efectos del ejercicio pleno de este derecho que asiste a la mujer trabajadora en estado de embarazo, no sólo para la protección de ésta, sino también y fundamentalmente del nuevo ser. Es así que por ejemplo, en la SC 0785/2003-R, de 10 de junio, se señaló lo siguiente:

“La Ley 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 1º establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, sean con contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental”.

           La protección aludida, encuentra sus límites en el desarrollo de la misma, partiendo del principio de que no todo derecho es absoluto sino relativo. En este entendido, una de las modulaciones a la referida jurisprudencia, es la reiterada en la SC 1416/2004-R, de 1 de septiembre, que haciendo referencia a la protección a mujeres embarazadas contratadas a plazo fijo, señala lo siguiente: “(…) la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que no obstante de que exista un contrato de trabajo a plazo fijo, antes de cuya conclusión la mujer embarazada comunica de su estado a la entidad, y a pesar de ello es despedida al vencimiento del contrato, merece tutela por constituir su despido un acto ilegal y desconocimiento de los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y social además de contravenir la Ley 975”.  En este contexto jurisprudencial, se plasmó la subregla en sentido de que la mujer embarazada para obtener la protección en esta jurisdicción constitucional ante un despido indebido debe demostrar haber comunicado de dicho estado a su empleador antes de haber sido despedida, pues de no hacerlo este Tribunal asumió como razonable que el empleador no incurría en ningún acto ilegal, pues para que éste se constituya en estos casos, se requería de un conocimiento previo por parte del empleador, pues resultaría contrario a derecho imponerle a un empleador el respeto de un derecho -de la mujer empleada embarazada- que no conoce y que no puede conocer hasta cierto tiempo por las características mismas del estado de gravidez.

1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;

2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;

3) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad”.