SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0248/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0248/2006-R

Fecha: 15-Mar-2006

III.3.

III.3.   En la problemática que ahora se analiza se debe en primer término establecer el tipo de relación que existía entre la recurrente y el Batallón de Seguridad Física -para luego ingresar a resolver si el caso se ajusta a una de las referidas subreglas-, dado que ese aspecto ha sido cuestionado por la parte recurrida que alega que se trató de una relación civil.

           De la literal aparejada al cuaderno procesal de amparo, se constata que la recurrente firmó un contrato de prestación de servicios profesionales como Asesora Jurídica con el Comandante del Batallón de Seguridad Física, en el que se pactó un monto por concepto de honorarios, de los que se estipuló se descontaría el pago a la AFP. A partir del primer momento de prestación de servicios, la actora ingresó y salió de los recintos u oficinas del Batallón  sellando la respectiva tarjeta de asistencia, al margen que el pago de sus haberes se realizó como a todo el personal administrativo, a través de las planillas elaboradas a ese fin, donde se constata el descuento a la AFP y el cargo que desempeñó la impetrante.

           Por consiguiente, lejos de tratarse de una relación de tipo civil, existió una verdadera relación laboral, toda vez que se presentan los caracteres típicos de la misma; es decir, la prestación personal, la dependencia y subordinación, con lo que queda claro que la relación entre la recurrente y el Batallón de Seguridad Física fue una relación de trabajo, y por ende, con todos los derechos y obligaciones de cualquier trabajador o trabajadora. Sin embargo, es importante señalar que dicha contratación como la misma recurrente expresa en su recurso fue a contrato a plazo fijo con vigencia de dos años, que empezaron a correr desde el 1 de enero de 2003, a cuya conclusión pasaría a depender en calidad de personal de planta.

           En este contexto fáctico, se establece que el caso planteado por la recurrente se subsume dentro de la primera subregla determinada en la SC 0109/2006-R, ya que la recurrente fue despedida dentro de la vigencia del contrato referido; vale decir, que no se dio la contratación indefinida de forma expresa por acuerdo de partes ni por vía de reconducción, de modo que conforme a la jurisprudencia emitida a partir de la Sentencia aludida, no corresponde otorgar la tutela solicitada, así también se razonó en la problemática resuelta por la Sentencia que dio lugar a la modulación de la jurisprudencia sobre la protección a las mujeres embarazadas contratadas a plazo fijo, que partió del entendimiento general siguiente: “(…) a estas alturas del desarrollo jurisprudencial citado, se hace necesaria una modulación en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano”.

Consecuentemente, los recurridos al haber despedido a la recurrente no incurrieron en ningún acto ilegal, tampoco incurrieron en omisión indebida al no reincorporarla como solicitó, puesto que el contrato por el que estuvo prestando sus servicios si bien no fue de orden civil, si fue pactado a plazo fijo, dentro del cual fue despedida actuando dentro de los márgenes no sólo razonables sino permisibles jurídicamente. A este fundamento, también cabe añadir que aún cuando la recurrente hubiere demostrado que el contrato se tornó en indefinido o que se operó la tácita reconducción, el recurso igualmente sería improcedente, dado que hubiera correspondido aplicar la jurisprudencia reiterada en la SC 1416/2004-R, que establece que la mujer embarazada no puede ser despedida por su empleador cuando ha comunicado de su estado antes de que la entidad tome su decisión de retirarla; y en el caso, la recurrente no comunicó de su embarazo a los responsables de su contratación antes de ser despedida sino después, con lo cual no cumplió con las condiciones para obtener la tutela a su maternidad.