SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0252/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
a)
El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró la demanda, añadiendo que: a) no se aplicó adecuadamente el Estatuto de Universidades aprobado en el X Congreso de Universidades; y b) previo a la formulación de la denuncia en su contra debía haberse investigado de acuerdo con el Estatuto de la UPEA.
El Fiscal recurrido, en audiencia, expresó lo siguiente: a) los arts. 16 y 21 del Código de procedimiento penal (CPP) prevén la obligación del Fiscal de efectuar la persecución cuando tiene conocimiento de un ilícito; b) su autoridad cumplió con el deber de informar al Juez de Instrucción en lo Penal de la denuncia formal que recibió el 23 de enero de 2006 contra el recurrente, por la supuesta comisión de delitos de acción pública, mientras que el X Congreso de Universidades se refirió a procesos administrativos y no a delitos de acción pública; c) las SSCC 160/2005-R y 1587/2005-R establecen la línea jurisprudencial de la subsidiariedad cuando existen medios de defensa oportunos a los que deberán acudir en primera instancia los afectados, por lo que el actor debía solicitar primero a su autoridad el rechazo de la denuncia, y en caso de no darse curso a su petición acudir al recurso pertinente, por lo que el recurrente ha equivocado la vía al interponer el presente recurso. Solicitó se declare improcedente el recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental,
- el imputado debe acudir ante el Juez cautelar, impugnando los supuestos actos ilegales que impliquen vulneración a su derecho a la libertad, pues es esa autoridad la que debe controlar la investigación y definir la situación jurídica del imputado, y si es que la lesión al derecho a la libertad continúa, podrá interponer el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP
- III.2.
- APROBAR