SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0261/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0261/2006-R
Sucre, 22 de marzo de 2006
Expediente: 2005-12180-25-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia 3 de agosto de 2005, cursante de fs. 149 a 151 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gonzalo Alfaro Denus contra Franz Vargas Loayza, Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba (UMSS), en calidad de Rector, alegando vulneración de sus derecho a la igualdad, seguridad jurídica, a la petición, al trabajo, a una remuneración justa y la garantía del debido proceso previsto en los arts. 6.II, 7 incs. a), d), j) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda de 23 de junio de 2005 (fs. 115 a 117 vta.), el recurrente alega que en 1991 fue designado en las funciones de Director del Programa de Alimentos y Productos Naturales dependiente de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la Universidad Mayor de San Simón, y el 19 de agosto de 2004, fue destituido mediante nota suscrita por el Decano de la mencionada Facultad ratificada por Resolución Rectoral 246/2004.
Señala que por tal motivo, mediante notas solicitó al Consejo Universitario la revisión de la Resolución Rectoral 246/04, máxima instancia del gobierno universitario que ha evadido el pronunciarse hasta la fecha sobre el tema. Pese a que la Resolución de 20 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal de amparo ordenó que en cumplimiento del art. 51 inc. b) del Estatuto Orgánico se resuelva el recurso de apelación, el Consejo Universitario en su sesión de 28 de octubre de 2004, hizo conocer a través del Acta 17/04, que no existe en dicho Consejo apelación ni reclamo alguno de su persona, como consta del informe del Asesor Legal y que tampoco apeló de la referida Resolución Rectoral; agrega que la SC 0399/2003-R, de 19 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2 párrafo segundo, ha establecido que: “...aún cuando el recurrente no haya manifestado en forma expresa que hace uso del recurso de apelación, consagrado en el art. 39.23 del Estatuto Orgánico de la UMSS las notas referidas anteriormente se consideran como tal, en virtud al principio de informalismo que rige en el procedimiento administrativo, haciendo innecesarias las formalidades no esenciales, como la señalada; por lo que, los reclamos efectuados por el recurrente deben ser considerados como la interposición de un recurso de apelación y sí ser tramitadas”.
Arguye que el Consejo Universitario pese haber sido notificado el 4 de mayo de 2005, con la referida SC 0399/2005-R no resolvió el recurso, no obstante la presentación de reclamos efectuados por su parte el 26, 27 y 31 de agosto de 2004, y sin que tampoco se hubiere resuelto como recurso de apelación tal cual señalaba la mencionada Sentencia, extremo que se evidencia en la nota enviada el 3 de mayo del 2005 al Honorable Consejo Universitario, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cincuenta días, sin haber recibido respuesta alguna, razón por la que interpone el presente recurso de amparo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se ha vulnerado su derecho a la igualdad, seguridad jurídica, al trabajo, a la petición y la garantía del debido proceso previstos en el art. 7 incs. a), d), h), j) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Franz Vargas Loayza, Presidente del Consejo Universitario de la UMSS, en calidad de Rector, pidiendo se declare procedente y se disponga la nulidad de la Resolución Rectoral 246/04, de 10 de agosto de 2004, “art. segundo, relativo a la designación de Adelina Herbas Angulo, como Directora del PAPN”; el pago de la remuneración correspondiente, desde el 16 de agosto de 2004 hasta el momento de su restitución, más el pago por aguinaldos, vacaciones y demás beneficios de ley, daños, perjuicios y costas, incluido el honorario de su abogado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 3 de agosto de 2005, cuya acta corre de fs. 148 y vta. se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente por intermedio de su abogada, ratificó su recurso, añadiendo manifestó que la autoridad recurrida, no obstante haber conocido la Sentencia Constitucional, de 19 de abril de 2005, no ha dado cumplimiento a la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Los representantes de la autoridad recurrida, Augusto Jordán Quiroga y María Luz Sánchez, informaron por escrito que cursa de fs. 125 a 127 lo siguiente: a) el recurrente es docente de la Universidad y en tal virtud el cargo del Programa de Alimentos y Productos Naturales no es su cargo principal a él accedió mediante el cumplimiento de normas específicas de admisión; por tanto su relación de dependencia básica, fundamental y única es la docencia universitaria. Cualquier otro desempeño académico, es absolutamente accesorio o secundario, toda vez que esa función conlleva enseñanza, investigación, interacción y administración académica “(art. 97 EOU)”; b) el recurrente afirma y confiesa que en su calidad de docente fue designado por Resolución Rectoral 501/91, de 7 de agosto de 1991, Director del Programa de Alimentos y Productos Naturales y que ejerció tal cargo por doce años, hasta el 19 de agosto de 2004 fue destituido mediante Resolución Rectoral 246/04; c) lo que no expresa el recurrente es que durante esos doce largos años, siempre fue Director interino y por periodos determinados de un año calendario como se demuestra en la documentación probatoria; d) el recurrente jamás se sometió a prueba alguna que titularice su cargo, lo que significa que el Decano de la Facultad de Ciencias y Tecnología, se hallaba plenamente facultado para la designación de nuevos directores y más aún legitimó este acto elevando ternas al Rector para tal designación; f) la designación, como la destitución de un cargo cae dentro de la órbita estrictamente laboral y no dentro el campo constitucional, máxime si de lo que se trata es cobrar remuneraciones que según él actor le adeuda la UMSS, como ser sueldos salarios, aguinaldos, vacaciones y más aún la restitución de un cargo; g) al recurrente no se lo despidió de la Universidad y hasta la fecha continúa trabajando en su función principal que es la docencia, reiterando que el cargo de Director de la Unidad, fue accesorio y temporal; h) si el recurrente considera que se ve afectado por la rebaja de haberes que se operó al ser destituido de sus funciones de Director del Programa de Alimentos y Productos Naturales tiene la protección establecida en el Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937; i) en lugar de acudir a la vía laboral optó por tomar medidas irracionales, como amenazar a las autoridades apoderarse ilegítimamente de bienes de la UMSS, no entregar la documentación puesta a su custodia, apoderarse de las llaves de las oficinas del Programa de Alimentos y Productos Naturales, del cual ya no es dependiente y lo que es peor jugar con el buen nombre de la institución y los órganos de cooperación internacional; j) en cuanto a los recursos de amparo constitucional, la SC 0399/2005-R revocó la Resolución 53/2004, de 20 de octubre, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en relación con otro amparo, y no obliga a nada a la Universidad; por otra parte, en el término en que la Resolución fue en “consulta” al Tribunal, la UMSS, en su Consejo Universitario se pronunció sobre la apelación planteada por el recurrente, desechándola y ratificando el cumplimiento de las normas internas; en consecuencia, ya no tiene razón ni efecto alguno un nuevo pronunciamiento toda vez que la Resolución dictada por la Sala Civil Segunda de dicha Corte fue revocada y por tanto sus consideraciones y determinaciones fueron declaradas improcedentes; y k) el recurso de amparo debe limitarse a aspectos de puro derecho, pues los de hecho son privativos de otras instancias y procesos específicos.
I.2.3. Resolución
La Sentencia de 3 de agosto de 2005, cursante de fs. 149 a 151 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente el recurso de amparo constitucional y dispuso dejar sin efecto las Resoluciones del Consejo Facultativo 75/2004, de 3 de agosto y la Rectoral 246/2004, de 10 de agosto, y ordenó la inmediata restitución del recurrente a su cargo de Director del Programa de Alimentos y Productos Naturales de Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS, con los derechos y deberes inherentes al mismo y la reincorporación del recurrente a su cargo de Director del Programa, bajo estos fundamentos: 1) la Resolución de 20 de octubre de 2004, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la misma Corte, dentro de otro recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente ha sido totalmente revocada mediante la SC 0399/2005-R, que señaló encontrarse pendiente el pronunciamiento expreso por el Consejo Universitario; 2) con posterioridad a la referida Sentencia el recurrente expresamente por memorial de 3 mayo de 2005, reiteró su solicitud ante el Consejo Universitario sin haber sido atendido; y 3) al no haber pronunciamiento expreso del Consejo Universitario sobre su petitorio se vulneró su derecho a la petición, al existir silencio administrativo.
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II. 1. De los datos del proceso se evidencia que el recurrente Gonzalo Alfaro Denus, fue designado como Director interino del Programa de Alimentos y Productos Naturales, el 17 de mayo de 1991 y fue ratificado mediante Resolución Rectoral 501/91, de 7 de agosto de 1991, en el que ya no se lo consigna como interino (fs. 55 a 56).
II.2. El 17 de agosto de 2004, el Decano de la Facultad de Ciencias y Tecnología, agradeció los servicios del recurrente, mediante nota DEC-219/2004 (fs. 67), por nota de 20 de agosto del mismo año, el recurrente solicitó se revise esa determinación ante el referido Decanato (fs. 68).
II.3. El 24 de agosto de 2004, el recurrente solicitó al Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias y Tecnología revisión de la carta de destitución (fs. 69). En la misma fecha, solicitó al Rector de la UMSS, Franz Vargas Loayza revise la decisión de su destitución así como la Resolución Rectoral 246/04, de 10 de agosto de 2004 y la Resolución de Consejo Facultativo 75/04, de 3 de agosto de 2004 (fs. 70).
II.4. Por nota Rect. 723/04, de 26 de agosto de 2004, el Rector Franz Vargas Loayza, respondiendo la referida nota, le comunicó al recurrente que la Resolución Rectoral está fundamentada sobre la base de una Resolución del Consejo Facultativo y que su autoridad ha sido respetuosa de esa determinación, más allá de conocer sus méritos personales, teniendo en cuenta que todos los cargos jerárquicos y que los cambios son previsibles cuando asumen nuevas autoridades, dio curso a la solicitud de cambio en aquella Dirección y que su persona debía interponer el recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario de la Facultad de Ciencias y Tecnología (fs. 71).
II.5. El 26 de agosto de 2004, el Presidente de la Asociación de Municipios de Cochabamba (AMDECO), solicitó al Rector, la reconsideración de la destitución del recurrente (fs. 76 a 77).
II.6. El 26 de agosto de 2004, el recurrente pidió al Consejo Universitario de la UMSS, se revise la determinación de su destitución así como la Resolución Rectoral que se basó en la Resolución Facultativa 75/04 (fs. 78), solicitud que fue reiterada el 27 y 31 de agosto de 2004 (fs. 79 a 81).
II.7. El 7 de septiembre de 2004, el actor nuevamente dirige nota al Decano de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMMS pidiendo la reconsideración de su destitución haciendo conocer además la falta de respuestas a sus reiteradas solicitudes (fs. 82 a 84).
II.8. El 9 de septiembre de 2004, el Decano de la Facultad de Ciencias y Tecnología respondió la solicitud del recurrente manifestándole que su accionar está enmarcado dentro de lo previsto por el art. 134 inc. b) del Estatuto Orgánico de la UMSS dado que está haciendo cumplir una Resolución emanada del Consejo Facultativo como máxima autoridad y refrendada por una Resolución Rectoral, debido a que su persona accedió al cargo por determinación del Decano de aquella época y no como consecuencia de un examen de oposición, y que al haber permanecido en el mismo por más de doce años, se vulneró los derechos de otras personas que pudieron acceder al cargo (fs. 87 a 88).
II.9. El 20 de octubre de 2004, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró procedente el recurso de amparo interpuesto por el recurrente en el que solicitó la restitución a su cargo y dispuso que la Universidad convoque a tercero día bajo conminatoria a Consejo Universitario para que resuelva en apelación el reclamo presentado, y dejó sin efecto las Resoluciones 75/04, de 3 de agosto de 2004 del Consejo Facultativo de Ciencias y Tecnología así como la Resolución Rectoral 246/04, de 10 de agosto de 2004, relativa a la designación de Adelina Herbas Angulo como Directora del Programa de Alimentos de Productos Naturales, restituyendo al recurrente Gonzalo Alfaro Denus a dicho cargo hasta que el órgano de gobierno de la UMSS cumpla con la atribución señalada por el art. 39 inc. 23) del Estatuto (fs. 90 a 92).
II.10. Por acta de la sesión del Honorable Consejo Universitario de 28 de octubre de 2004, el Asesor Legal de la Universidad, informó que no existe apelación alguna en el Consejo Universitario que hubiera sido presentado por Gonzalo Alfaro, ni reclamo contra decisiones que se tomaron por el Consejo Facultativo como por la vía Rectoral (fs. 95 a 104)
II.11. La SC 0399/2005-R, de 19 de abril, declaró improcedente el recurso de amparo interpuesto por el recurrente y revocó la Resolución 53/2004, de 20 de octubre con el argumento que existe una solicitud pendiente de resolución ante el Consejo Universitario y que en aplicación del principio de subsidiariedad no es procedente el recurso (fs. 105 a 111).
II.12. El 3 de mayo de 2005, el recurrente presentó nuevamente una nota ante el Consejo Universitario de la UMSS, pidiendo pronunciamiento sobre el recurso de apelación que presentó (fs. 113), no cursa en obrados prueba respecto a que la misma hubiera sido respondida.
El recurrente acusa que la autoridad recurrida en calidad de representante del Consejo Universitario, vulneró sus derechos a la igualdad, seguridad jurídica, a la petición, al trabajo, a una remuneración justa y la garantía del debido proceso, al haber evadido pronunciarse hasta la fecha sobre las notas que remitió al Consejo Universitario pidiendo la revisión y revocatoria de las Resoluciones de Consejo Facultativo 75/2004, de 3 de agosto y la Rectoral 246/2004, de 10 de agosto que ratificó su destitución como Director del Programa de Alimentos y Productos Naturales. En ese sentido corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela pretendida.
III.1. Procede el recurso de amparo constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, así como todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes.
III.2. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecida en la SC 0189/2001-R, de 7 de marzo, ha entendido el derecho a la petición como la: “…facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución (…) el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa".
III.3. En el caso de autos, de los antecedentes se evidencia, que el Consejo Universitario no se pronunció expresamente sobre las notas presentadas por el recurrente, pidiendo la revocatoria de las Resoluciones de Consejo Facultativo 75/2004, de 3 de agosto y la Rectoral 246/2004, de 10 de agosto, en las que se fundó su destitución del cargo de Director del Programa de Alimentos y Productos Naturales, que en los hechos constituye una apelación a las determinaciones de los inferiores, no siendo válido el argumento del Asesor Legal de la parte recurrida que refiere en un acta del Consejo Universitario, que no existe apelación por parte del recurrente, pues aún en ese sentido debieron haber dado respuesta expresa y oportuna al recurrente; al no haber obrado de esa manera, el Consejo Universitario evidentemente vulneró el derecho a la petición, entendido por la amplia jurisprudencia como se tiene señalado líneas arriba, como el derecho a merecer una respuesta oportuna a las peticiones que la persona realiza ante las autoridades y funcionarios públicos, y cuya omisión acarrea la infracción de ese derecho fundamental. De otro lado, con esa omisión incurrió en silencio administrativo como refiere el art. 17 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) que señala que: “La administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación”; y otorga un plazo máximo de seis meses desde la iniciación del procedimiento para hacerlo, salvo que se hubiera dispuesto un plazo distinto por la Reglamentación especial, para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el art. 2 de la referida ley (lo que no ha sido demostrado en el caso); pues el recurrente en reiteradas oportunidades solicitó pronunciamiento al respecto, sin merecer una respuesta a sus pedidos por parte de la máxima autoridad de la UMSS; motivo por el que la Resolución que resuelve el presente recurso concedió el amparo respecto a la vulneración de ese derecho, invocando además el silencio administrativo, como corresponde.
Empero, es necesario aclarar que si bien el Tribunal de amparo, valoró en parte adecuadamente la situación del recurrente en cuanto a la vulneración del derecho a la petición, no es menos evidente que por lo demás en cuanto al fondo de la problemática, se excedió en sus atribuciones, toda vez que en los casos en los que se evidencia una lesión al derecho de petición, el Tribunal sólo debe pronunciarse sobre si la respuesta extrañada a la solicitud del actor, fue oportuna o no, sin entrar en consideraciones de fondo, como lo hizo, al dejar sin efecto las Resoluciones del Consejo Facultativo 75/2004, de 3 de agosto y la Rectoral 246/2004, de 10 de agosto, impugnadas por el actor y disponer su reincorporación al cargo de Director del Programa de Alimentos y productos Naturales en la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS, dado que dicho análisis y resolución dependerá de la respuesta que dé el ente recurrido; o en caso de que el recurrente haga valer sus derechos en la vía que corresponda, será esa jurisdicción la que analice la legalidad o no de las resoluciones cuestionadas, así como su destitución.
En ese sentido la Resolución venida en revisión, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al declarar procedente el recurso como se dijo anteriormente, no valoró adecuadamente los hechos, puesto que esa problemática debe ser resuelta en un análisis posterior en la vía que corresponda, pues la Universidad recurrida está sujeta a la Ley General del Trabajo, y desde esa óptica el recurrente no ha agotado las vías legales que el ordenamiento jurídico vigente le concede para hacer valer sus derechos, por consiguiente el presente recurso resulta procedente sólo en lo que concierne a la falta de respuesta oportuna en la que incurrió el ente recurrido e improcedente en cuanto al fondo de la problemática, en aplicación del principio de subsidiariedad.
III.4. Por otra parte, en cuanto a lo argumentado por la parte recurrente sobre que el recurrido no hubiera dado cumplimiento a la SC 0399/2005-R, de 19 de abril, tal consideración resulta un argumento más para considerar que la institución recurrida omitió la responsabilidad de dar una respuesta oportuna al recurrente, pues si bien la referida Sentencia declaró improcedente el recurso de amparo interpuesto por el recurrente y en revisión, revocó la Resolución 53/2004, de 20 de octubre, con el argumento de que existe una solicitud pendiente de resolución ante el Consejo Universitario y que en aplicación del principio de subsidiariedad no era procedente, no es menos evidente que refirió y evidenció la falta de pronunciamiento sobre el tema en cuestión; por consiguiente, el Consejo Universitario representado por la autoridad recurrida, pasó por alto tal Sentencia.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso evalúo parcialmente los antecedentes del caso y las normas aplicables al mismo, por las consideraciones referidas anteriormente.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:
1º APROBAR en parte la Sentencia de 3 de agosto de 2005, cursante de fs. 149 a 151 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia
2º CONCEDER el amparo solicitado, sólo en lo que concierne a la vulneración del derecho a la petición, disponiendo que la Entidad recurrida responda las peticiones del actor inmediatamente, y,
3º DENEGARLO en todo lo demás.
Se hace notar al Tribunal de amparo que el término correcto a utilizarse en recursos de amparo, es conceder o denegar el recurso cuando se analiza el fondo de la problemática y se declara improcedente cuando el fallo se apoya en el principio de subsidiariedad o de inmediatez, conforme dispone la SC 505/2005-R, de 10 de mayo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
POR TANTO
PRESIDENTA
DECANA