SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0261/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
III.3.
III.3. En el caso de autos, de los antecedentes se evidencia, que el Consejo Universitario no se pronunció expresamente sobre las notas presentadas por el recurrente, pidiendo la revocatoria de las Resoluciones de Consejo Facultativo 75/2004, de 3 de agosto y la Rectoral 246/2004, de 10 de agosto, en las que se fundó su destitución del cargo de Director del Programa de Alimentos y Productos Naturales, que en los hechos constituye una apelación a las determinaciones de los inferiores, no siendo válido el argumento del Asesor Legal de la parte recurrida que refiere en un acta del Consejo Universitario, que no existe apelación por parte del recurrente, pues aún en ese sentido debieron haber dado respuesta expresa y oportuna al recurrente; al no haber obrado de esa manera, el Consejo Universitario evidentemente vulneró el derecho a la petición, entendido por la amplia jurisprudencia como se tiene señalado líneas arriba, como el derecho a merecer una respuesta oportuna a las peticiones que la persona realiza ante las autoridades y funcionarios públicos, y cuya omisión acarrea la infracción de ese derecho fundamental. De otro lado, con esa omisión incurrió en silencio administrativo como refiere el art. 17 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) que señala que: “La administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación”; y otorga un plazo máximo de seis meses desde la iniciación del procedimiento para hacerlo, salvo que se hubiera dispuesto un plazo distinto por la Reglamentación especial, para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el art. 2 de la referida ley (lo que no ha sido demostrado en el caso); pues el recurrente en reiteradas oportunidades solicitó pronunciamiento al respecto, sin merecer una respuesta a sus pedidos por parte de la máxima autoridad de la UMSS; motivo por el que la Resolución que resuelve el presente recurso concedió el amparo respecto a la vulneración de ese derecho, invocando además el silencio administrativo, como corresponde.
Empero, es necesario aclarar que si bien el Tribunal de amparo, valoró en parte adecuadamente la situación del recurrente en cuanto a la vulneración del derecho a la petición, no es menos evidente que por lo demás en cuanto al fondo de la problemática, se excedió en sus atribuciones, toda vez que en los casos en los que se evidencia una lesión al derecho de petición, el Tribunal sólo debe pronunciarse sobre si la respuesta extrañada a la solicitud del actor, fue oportuna o no, sin entrar en consideraciones de fondo, como lo hizo, al dejar sin efecto las Resoluciones del Consejo Facultativo 75/2004, de 3 de agosto y la Rectoral 246/2004, de 10 de agosto, impugnadas por el actor y disponer su reincorporación al cargo de Director del Programa de Alimentos y productos Naturales en la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS, dado que dicho análisis y resolución dependerá de la respuesta que dé el ente recurrido; o en caso de que el recurrente haga valer sus derechos en la vía que corresponda, será esa jurisdicción la que analice la legalidad o no de las resoluciones cuestionadas, así como su destitución.
En ese sentido la Resolución venida en revisión, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al declarar procedente el recurso como se dijo anteriormente, no valoró adecuadamente los hechos, puesto que esa problemática debe ser resuelta en un análisis posterior en la vía que corresponda, pues la Universidad recurrida está sujeta a la Ley General del Trabajo, y desde esa óptica el recurrente no ha agotado las vías legales que el ordenamiento jurídico vigente le concede para hacer valer sus derechos, por consiguiente el presente recurso resulta procedente sólo en lo que concierne a la falta de respuesta oportuna en la que incurrió el ente recurrido e improcedente en cuanto al fondo de la problemática, en aplicación del principio de subsidiariedad.