SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0261/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
a)
Los representantes de la autoridad recurrida, Augusto Jordán Quiroga y María Luz Sánchez, informaron por escrito que cursa de fs. 125 a 127 lo siguiente: a) el recurrente es docente de la Universidad y en tal virtud el cargo del Programa de Alimentos y Productos Naturales no es su cargo principal a él accedió mediante el cumplimiento de normas específicas de admisión; por tanto su relación de dependencia básica, fundamental y única es la docencia universitaria. Cualquier otro desempeño académico, es absolutamente accesorio o secundario, toda vez que esa función conlleva enseñanza, investigación, interacción y administración académica “(art. 97 EOU)”; b) el recurrente afirma y confiesa que en su calidad de docente fue designado por Resolución Rectoral 501/91, de 7 de agosto de 1991, Director del Programa de Alimentos y Productos Naturales y que ejerció tal cargo por doce años, hasta el 19 de agosto de 2004 fue destituido mediante Resolución Rectoral 246/04; c) lo que no expresa el recurrente es que durante esos doce largos años, siempre fue Director interino y por periodos determinados de un año calendario como se demuestra en la documentación probatoria; d) el recurrente jamás se sometió a prueba alguna que titularice su cargo, lo que significa que el Decano de la Facultad de Ciencias y Tecnología, se hallaba plenamente facultado para la designación de nuevos directores y más aún legitimó este acto elevando ternas al Rector para tal designación; f) la designación, como la destitución de un cargo cae dentro de la órbita estrictamente laboral y no dentro el campo constitucional, máxime si de lo que se trata es cobrar remuneraciones que según él actor le adeuda la UMSS, como ser sueldos salarios, aguinaldos, vacaciones y más aún la restitución de un cargo; g) al recurrente no se lo despidió de la Universidad y hasta la fecha continúa trabajando en su función principal que es la docencia, reiterando que el cargo de Director de la Unidad, fue accesorio y temporal; h) si el recurrente considera que se ve afectado por la rebaja de haberes que se operó al ser destituido de sus funciones de Director del Programa de Alimentos y Productos Naturales tiene la protección establecida en el Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937; i) en lugar de acudir a la vía laboral optó por tomar medidas irracionales, como amenazar a las autoridades apoderarse ilegítimamente de bienes de la UMSS, no entregar la documentación puesta a su custodia, apoderarse de las llaves de las oficinas del Programa de Alimentos y Productos Naturales, del cual ya no es dependiente y lo que es peor jugar con el buen nombre de la institución y los órganos de cooperación internacional; j) en cuanto a los recursos de amparo constitucional, la SC 0399/2005-R revocó la Resolución 53/2004, de 20 de octubre, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en relación con otro amparo, y no obliga a nada a la Universidad; por otra parte, en el término en que la Resolución fue en “consulta” al Tribunal, la UMSS, en su Consejo Universitario se pronunció sobre la apelación planteada por el recurrente, desechándola y ratificando el cumplimiento de las normas internas; en consecuencia, ya no tiene razón ni efecto alguno un nuevo pronunciamiento toda vez que la Resolución dictada por la Sala Civil Segunda de dicha Corte fue revocada y por tanto sus consideraciones y determinaciones fueron declaradas improcedentes; y k) el recurso de amparo debe limitarse a aspectos de puro derecho, pues los de hecho son privativos de otras instancias y procesos específicos.