SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0263/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0263/2006-R

Fecha: 22-Mar-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito presentado el 3 de febrero de 2006, saliente de fs. 4 a 5, expresa que el 1 de febrero del año en curso, fue aprehendida por el policía Grover Mamani Bacarreza, quien señaló que su persona hubiere participado en un atraco conjuntamente otros sujetos, siendo conducida a dependencias de la Policía Técnica Judicial (PTJ), lugar en el que fue presionada psicológica y físicamente  y posteriormente de la misma forma por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal.

Alega que en la audiencia de medidas cautelares llevada a efecto el 3 de febrero a horas 10:20 a.m., la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores, con el argumento de que se trataría de delito flagrante, en el que su persona sería la autora o partícipe del hecho imputado, calificando el hecho en tentativa de homicidio, señalando además de que existirían los “peligros procesales” previstos en los arts. 233, 234 y 235 del Código de procedimiento penal (CPP), sin embargo el Fiscal en audiencia no presentó prueba alguna que la sindique directamente.

Añade que en la audiencia de medidas cautelares, su persona presentó desistimiento y acuerdo transaccional, de lo cual se evidencia que la víctima William Choque Mejía desistió de toda acción penal y civil, o sea que su persona ha reparado el daño causado, a más de  haber demostrado que cuenta con actividad lícita que es la de estudiante, que tiene domicilio y familia, extremos que no han sido tomados en cuenta al resolver las medidas cautelares.

Finaliza puntualizando que las medidas cautelares tienen por única finalidad asegurar la presencia del imputado durante el desarrollo de la investigación y  deben ser aplicadas con criterio restrictivo, ejecutándose de modo que perjudiquen lo menos posible al imputado, no habiendo, en su caso, el Juez cumplido con lo normado en los arts. 221 y 222 del CPP, ni cumplido a cabalidad con los requisitos para disponer la detención preventiva, es decir no ha demostrado el peligro de fuga ni el de obstaculización, violando el debido proceso y restringiendo su libertad en forma injusta.