SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0263/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0263/2006-R

Fecha: 22-Mar-2006

III.2.

III.2. En cuanto a los supuestos demandados en los incs. a), b) y c), relativos a que la autoridad recurrida en la audiencia de medidas cautelares llevada a efecto el 3 de febrero, dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores, con el argumento de que se trataría de delito flagrante y en la existencia de los “peligros procesales” previstos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, calificando el hecho como tentativa de homicidio, no obstante que el Fiscal no presentó prueba alguna que la sindique directamente; así como tampoco no se tomó en cuenta al disponer la medida, el acuerdo transaccional y desistimiento presentado ni la actividad lícita que es la de estudiante, el domicilio y que cuenta con familia, sin que se haya demostrado el peligro de fuga ni el de obstaculización y que fue recluida en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores, recinto inadecuado dada su minoridad, debiendo ser remitida ante el juez del niño, niña y adolescente; corresponde, remitirnos a la línea jurisprudencial contenida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, que reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en los recursos de hábeas corpus, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos, para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionada, debiendo el afectado previamente acudir a ellos y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá recién acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.

“(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)”.

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.