SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0263/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
III.3.
III.3. Dicha línea jurisprudencial es aplicable al presente caso, puesto que si la recurrente considera que la Jueza recurrida obró indebida o ilegalmente al ordenar su detención preventiva y disponer su cumplimiento en un centro de reclusión inadecuado, dada su minoridad, por no haber, a su criterio, compulsado correctamente los requisitos que hacen procedente la medida, debió interponer el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, para que en su caso, el superior en grado examinando los antecedentes procesales determine lo que corresponda; no siendo pertinente pretender suplir este medio expedito, idóneo y eficaz con la interposición de esta acción tutelar, que sólo se activa cuando agotadas las instancias procedimentales persiste la lesión.
En ese entendido, en aplicación de la línea jurisprudencial glosada y las normas procedimentales penales aplicables al caso, la recurrente no hizo uso del recurso de apelación previsto en el ordenamiento penal y si bien el art. 284 del CNNA al referirse a las normas del procedimiento común para el conocimiento y resolución de las demandas que se interpongan, en defensa de los derechos y garantías previstos en dicho Código, establece que: “…las resoluciones dictadas podrán ser apeladas en el plazo de tres días, ante el Juez de la causa”, dicho recurso debe ser tramitado y sustanciado, conforme a los términos y procedimiento previstos en el régimen de las impugnaciones de las medidas cautelares, que regula el art. 251 del CPP, puesto que una determinación jurisdiccional referida a una medida cautelar como es la detención preventiva, no puede estar al margen del sistema procesal punitivo en el que son de aplicación las normas del Código de procedimiento penal, más aun si se toma en cuenta lo sostenido por la jurisprudencia constitucional del Tribunal Constitucional en la SC 0664/2004-R y AC 29/2004-ECA, última Resolución en la que se estableció que: “por previsión expresa de la Disposición Final Sexta del CPP, fueron derogadas todas las normas procesales contenidas en leyes especiales, así como toda otra disposición contraria a ese Código”.
Por consiguiente, el art. 251 del CPP, además de establecer una norma beneficiosa, por ser más garantista, suple una deficiencia del Código del niño, niña y adolescente, puesto que permite impugnar una Resolución de medidas cautelares, otorgándole al efecto un recurso idóneo y eficaz para proteger el derecho a la libertad física o de locomoción supuestamente vulnerado.