SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0263/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0263/2006-R

Fecha: 22-Mar-2006

procedente

Concluida la audiencia, el Juez de hábeas corpus pronunció la Resolución 3/2006 (fs. 41 a 43 vta.), declarando procedente el recurso, disponiendo que la autoridad recurrida en el plazo de setenta y dos horas señale audiencia de medidas cautelares a favor de la imputada y según su sano criterio disponga qué medida cautelar va a imponer a favor de la misma, eximiendo de responsabilidad, por cuanto el defecto procesal es atribuible al Ministerio Público, con los siguientes fundamentos: 1) de la revisión de obrados se establece que la recurrente es menor de edad, contando con 17 años, gozando de protección a tenor de los arts. 199 de la CPE y del Código del niño, niña y adolescente de 27 de octubre de 1999, en sus arts. 1, 6 y 7, no habiendo dispuesto para la audiencia de medidas cautelares la notificación a un representante de la minoridad del Estado; 2)  no es de trascendencia el hecho de que la menor sea madre de familia o no, toda vez que, este estado no disminuye ni incrementa las garantías constitucionales de la misma; 3) si bien la Resolución dictada por la autoridad jurisdiccional puede ser objeto de apelación, conforme al art. 251 del CPP,  ésta acción no está supeditada a la existencia de este recurso, estableciéndose la acción u omisión ilegal e indebida establecida en el art. 89.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), tomando en cuenta que se encuentra recluida en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores no apropiado para una menor de edad; 4) las autoridades jurisdiccionales deben guardar plena imparcialidad, tomando en cuenta que el Ministerio Público es otro sujeto procesal, con las mismas obligaciones y derechos y si la imputación adolecía de defectos procesales, debió ser devuelta a ese órgano para que cumpla con lo exigido por el art. 302 del CPP; 5) no puede constituir una imputación irregular, motivo y base para disponer la privación de libertad de una menor de edad, más aún si se toma en cuenta que no existe prueba alguna de que la recurrente menor de 17 años, sea la autora del supuesto surco equimótico; 6) debe considerarse el peligro que sufre la imputada que es menor de edad respecto a la detención que guarda en el Centro de Orientación Femenina, donde se encuentran recluidas imputadas por diferentes delitos, circunstancia que atenta la seguridad jurídica, social y psicológica de la menor; 7) es menester considerar que la supuesta víctima presenta un desistimiento y un acuerdo transaccional, donde hace referencia a que no existe la certeza de que la imputada haya participado en el hecho, violándose la presunción de inocencia establecida en el art. 16 de la Constitución  Política del Estado (CPE), concordante con el art. 221 del CPP, que señala que la libertad personal solo podrá ser restringida, cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; 8) el art. 7 inc. a) de la CPE consagra la seguridad jurídica, no habiendo en este caso notificado a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.