SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0272/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0272/2006-R

Fecha: 22-Mar-2006

i)

El Oficial Mayor del Gobierno Municipal de Yapacaní recurrido, Juan Ramos Alanis, presentó informe escrito (fs. 51 a 53) que fue leído en audiencia, manifestando lo siguiente: i) la norma prevista por el art. 5 en relación a los arts. 77, 79 y 83 de la LM establece la potestad que tienen los Gobiernos Municipales de establecer normas de planificación y su respectiva ejecución para el desarrollo comunitario, haciendo uso de esas atribuciones y a solicitud de los vecinos de la zona mediante Ordenanza Municipal (OM) 10/2002, de 8 de mayo, se aprobó el plano director de la urbanización “El Carmen” ubicado en Yapacaní, tercera sección municipal de la provincia Ichilo en sus 22 manzanos contemplando todas las áreas según normas técnicas del plan regulador, incluyendo el manzano 15 como área verde y de equipamiento para la construcción de una unidad educativa, promulgándose la Ordenanza y publicándose por los medios de prensa; sin embargo, dicha Ordenanza no fue impugnada en su momento  por el recurrente para dar paso a los procedimientos legales que la ley faculta;  ii) los vecinos del barrio El Carmen en pacífica posesión continuada por varios años de los predios señalados construyeron una escuela y una cancha de fútbol como área de recreación que funcionan normalmente; iii) el 24 de marzo de 2005, ante las persistentes amenazas de terceras personas de apropiarse de la citada área y ante la solicitud de protección por parte de los vecinos, en aplicación estricta de la OM 10/2002, su autoridad instruyó al Presidente del barrio coordinar para que conjuntamente los vecinos y los trabajadores del Plan Nacional de Empleo de Emergencia (PLANE) se efectúe la limpieza y cortado de grama, toda vez que el área objeto de la petición se constituía en un bien de dominio del Gobierno Municipal  de acuerdo al art. 84 en concordancia del art. 85 inc. 2) de la LM, procediendo los vecinos al retiro del alambrado; iv) no es evidente que se hubiese producido un avasallamiento ni abuso de autoridad de su parte, puesto que el manzano objeto del reclamo se encuentra contemplado en la OM 010/2002 donde se lo declara de dominio municipal destinado al servicio de la unidad educativa, por otra parte “preocupa” el hecho de que exista una adjudicación municipal que data de 1996; es decir, mucho antes de que el Concejo Municipal hubiese aprobado la respectiva ordenanza de uso de suelo, por lo que no se explica como el recurrente obtuvo dicho trámite de adjudicación siendo que la Alcaldía no podía hacerlo sin aprobación del plano director de dicha urbanización; v) la orden que emitió se sujetó a la normativa del Gobierno Municipal según art. 5 en concordancia con los arts. 127 y 128 de la LM, precautelando y garantizando el derecho de propiedad que faculta al Gobierno Municipal en cuanto a limpiar y sacar todo el material que no correspondía al área de equipamiento, sin que en ningún momento hubiese autorizado retirar alambrado alguno de un inmueble particular, sino sólo de la citada área de equipamiento perteneciente a la Alcaldía Municipal; vi) su autoridad desconocía la existencia de un propietario particular además de la Alcaldía, puesto que el recurrente nunca se apersonó como debería para reclamar algún agravio o lesión por el citado hecho, pues si el predio pertenecía al actor, éste tenía la posibilidad de interponer una serie de acciones ordinarias que la ley contempla en el Código civil en cuanto a las acciones de defensa de la propiedad y servidumbre, así como los interdictos,  pero no lo hizo, además de ello tampoco se opuso oportunamente a la OM 010/2002, acudiendo a los recursos que la ley prevé para impedir el asentamiento por más de diez años de terceras personas en dicho inmueble y dejar que se efectúe la construcción y funcionamiento por más de tres años de la cancha de fútbol, efectuando una aceptación tácita pues no realizó ningún reclamo administrativo ni solicitó tutela judicial, motivo por el cual precluyó su derecho en la vía del amparo. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso.