SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0272/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0272/2006-R

Fecha: 22-Mar-2006

III.2.2.

III.2.2.   El entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional y precedentemente expuesto es de aplicación en el presente caso, toda vez que el recurrente denuncia que el Oficial Mayor del Gobierno Municipal de Yapacaní sin ningún fundamento legal ni razón que lo justifique y desconociendo su derecho propietario sobre el lote 1, manzana 15 del Barrio El Carmen en la localidad de Yapacaní, emitió una instrucción para el retiro del alambrado y efectuar el mantenimiento, limpieza y arborización del área, avasallando de esa forma su propiedad.

Al respecto, es preciso señalar que si el recurrente consideraba que la determinación del recurrido constituía un acto ilegal y vulneratorio de sus derechos, correspondía que presente su reclamo ante la autoridad recurrida impugnando la orden de retiro de alambre de 24 de marzo de 2005 y demostrando ante dicha autoridad el supuesto derecho propietario que le atingía, solicitando se deje sin efecto la orden emitida; sin embargo, esa situación no se dio, ya que de los antecedentes presentados no se evidencia que el recurrente hubiese efectuado reclamo alguno ante la autoridad que emitió la orden de retiro de alambre como correspondía hacerlo, por lo que no agotó la vía que tenía expedita para su reclamo ante la misma autoridad que generó el hecho que consideraba lesivo a sus derechos, por lo mismo la autoridad administrativa no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el hecho ahora denunciado.

              Por otra parte, el actor tampoco efectuó reclamo ni impugnación sobre la determinación administrativa ante la autoridad jerárquica superior del recurrido como lo es el Alcalde Municipal de Yapacaní, puesto que de acuerdo a la norma prevista por el art. 52 de la LM el Ejecutivo municipal está conformado por el Alcalde Municipal como máxima autoridad ejecutiva, seguido en segundo lugar por los oficiales mayores, de la misma forma la norma prevista por el art. 53 de la misma ley dispone que los oficiales mayores son los funcionarios jerárquicos inmediatos del Alcalde Municipal en la dirección y administración del Gobierno Municipal; sin embargo, de los antecedentes presentados tampoco se evidencia que el actor hubiese efectuado reclamo o impugnación alguna sobre la determinación asumida por el recurrido ante el Alcalde Municipal de Yapacaní como correspondía al ser -como ya se ha precisado- la autoridad jerárquicamente superior del recurrido y de esa manera hacer uso de la vía administrativa que tenía expedita para obtener la supuesta lesión a sus derechos, situación que tampoco se dio en el caso presente.

              En consecuencia, al no haber el recurrente efectuado reclamo alguno ante la autoridad que emitió la instrucción -que a criterio del recurrente se constituía en vulneratoria de sus derechos-, así como tampoco interpuso ningún reclamo ni impugnación ante el Alcalde Municipal de Yapacaní agotando la vía administrativa, no corresponde otorgar la tutela solicitada tornándose en consecuencia improcedente la presente acción tutelar en razón de su naturaleza subsidiaria.