SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0303/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0303/2006-R

Fecha: 29-Mar-2006

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El co-recurrido Raúl J. Lazcano Murillo, Fiscal Adjunto, aunque no se presentó a audiencia presentó el informe escrito, en el que refirió que el caso en cuestión se inició con la intervención de un camión por funcionarios del COA el 26 de noviembre de 2004 en el retén de Suticollo, el cual transportaba 135 lavadoras marca LG. Luego de dicha intervención el camión y la mercadería fueron trasladados a recinto aduanero de ALBO S.A. y teniendo en cuenta que la mercadería reclamada por los representados del actor no contaba con documentación cierta que demuestre su legal internación al país, se prosiguió con los pasos procedimentales. Así, en virtud del acta de intervención realizada por el COA, su autoridad cumplió con la obligación de realizar la imputación correspondiente ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la provincia de Quillacollo, quien se declaró incompetente en razón de la materia en aplicación del art. 46 del CPP relacionada con lo dispuesto en el art. 184 del CTB que refiere la conformación de tribunales de sentencia en materia tributaria, los cuales aún no están conformados en ese Distrito. El mencionado auto fue apelado por la Administración Aduanera toda vez que con esa determinación se corre el riesgo de que muchos delitos aduaneros queden impunes, no existiendo hasta la fecha una resolución del tribunal de alzada que declare definitivamente la incompetencia del juez cautelar, siendo pertinente en todo caso citar las SSCC 628/2005-R y 212/2003-R, que señalan que en los delitos en materia tributaria, el control de la investigación corresponde al Juez de instrucción y su juzgamiento a los jueces de sentencia, debiendo remitirse dichos delitos al Código de procedimiento penal para su juzgamiento, infiriéndose de esos fallos que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la provincia de Quillacollo, es la autoridad obligada a continuar conociendo la etapa preparatoria como Juez de garantías, máxime si por decreto de 26 de noviembre de 2004 tuvo presente la imputación formal presentada contra Edilberto Raúl Choque Nicolás, fecha desde la cual comienza el cómputo de los seis meses de la etapa preparatoria; decreto que no fue anulado en ninguna instancia. Como el recurrente no señaló nada sobre la apelación parece que no es de su conocimiento, por lo que tendrá que acudir previamente al tribunal de alzada para ser escuchado en sus peticiones. En cuanto a la mercancía se estableció que no se encuentra amparada por la documentación acompañada por los representados del recurrente, encontrándose en ciernes una acusación formal contra ellos. Por lo expuesto y al no ser sustitutivo el amparo de otros recursos que están pendientes de resolución, pidió la improcedencia del recurso, con costas.

El co-recurrido Jorge Navarro Calderón, Gerente Regional de Aduana, informó de fs. 327 a 330 que durante el operativo de control interceptó a un camión para verificar la mercancía que transportaba así como la documentación inherente a la legal importación de la misma, pero como se constató que la documentación no amparaba la mercancía, tanto ésta como el camión fueron trasladados a recintos e ALBO procediendo a elaborarse la correspondiente acta de intervención para dar conocimiento del operativo al fiscal de turno para que aquél proceda conforme a derecho. Aclaró que la Administración Aduanera tiene plena competencia para proceder directamente y aún sin presencia fiscal, al comiso preventivo de la mercancía en operativos aduaneros conforme al art. 186 del CTB, medida que no está limitada por norma alguna en tiempo, además que la Aduana comunicó oportunamente al Ministerio Público el comiso preventivo, en cuyo mérito éste emitió la imputación formal, pero el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la provincia de Quillacollo, luego de aceptar esa imputación que no anuló, se declaró incompetente, habiendo apelado de esa decisión porque los delitos no pueden quedar en la impunidad, sin embargo, el tribunal de alzada no dictó hasta ese momento el Auto de Vista correspondiente, por lo que el recurso debe ser declarado improcedente por subsidiariedad. Por otra parte, el recurrente no acreditó de manera alguna la violación de derechos por parte del Ministerio Público ni por la Administración Aduanera puesto que no adjuntó la prueba en que se basa su pretensión, en incumplimiento del art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). De igual manera, los memoriales adjuntos al recurso están dirigidos al Ministerio Público y no a la Administración aduanera, por consiguiente existe falta de legitimación pasiva para ser demandado habida cuenta que no existe coincidencia entre quien presuntamente causó la violación y contra quien se dirige la acción, remarcando que la devolución o no de la mercadería comisada  no es una cuestión que deba ser dilucidada en el amparo sino en el proceso penal aduanero por las autoridades competentes, a lo que se suma que se constituye en el cuerpo del delito así como en la prueba de la comisión del delito y en caso de que la retención hubiera sido indebida, los representados del actor debieron hacer valer sus derechos oportunamente y no luego de más de seis meses de la fecha en que se materializó la intervención a través del acta correspondiente de 26 de noviembre de 204, en desconocimiento del principio de inmediatez que rige al amparo y que lo hace inviable. Por lo anotado, concluye indicando que esta causa se encuentra en investigación bajo el control jurisdiccional del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la provincia de Quillacollo, en respeto del debido proceso, lo que echa por tierra la vulneración de los demás derechos, más si como producto de las investigaciones se determinó que la documentación presentada no amparó la mercancía comisada preventivamente, por lo que pidió se declare improcedente el recurso.