SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0313/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0313/2006-R

Fecha: 30-Mar-2006

III.3.

III.3. Por otra parte, cabe señalar que conforme con lo dispuesto por el art. 49 de la LTC, este Tribunal Constitucional tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de los fallos que pronuncia,  de modo que el juez o tribunal de amparo debe remitir en revisión a este Tribunal sus decisiones siempre y cuando sean impugnadas (observadas) por cualquiera de las partes que intervinieron (sin que por ello corresponda o sea viable la apelación). En ese contexto el AC 0014/2005-O, de 9 de diciembre, ha establecido que: “cualquier irregularidad que supuestamente se hubiese cometido con motivo de la sustanciación del trámite calificación de la responsabilidad civil, o si ésta corresponde o no de acuerdo a los términos de lo resuelto por el Tribunal Constitucional o por la Jueza de amparo, recién podrán ser conocidos por este Tribunal una vez que la Resolución dictada al efecto sea remitida en revisión, siempre y cuando alguna de las partes la impugne…”  (las negrillas son nuestras).