SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0313/2006-R
Fecha: 30-Mar-2006
III.5.
III.5. Por otra parte, y sólo a mayor abundamiento, corresponde recordar que este Tribunal en la SC 0199/2005-R, de 9 de marzo, ha establecido que: “el o la recurrente que cree que está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o reestablecido”. En ese sentido, dicha Resolución y las demás que le sucedieron en el mismo sentido, orientó que el recurrente tiene el deber de señalar las normas jurídico constitucionales en las que se encuentran reconocidos los derechos que alude en su demanda, pues su omisión hace inviable la admisión del recurso impidiendo entrar a mayores consideraciones. En ese contexto con referencia a los requisitos, la SC 0868/2000-R, de 20 de septiembre estableció: "los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso", en tanto que: “en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC…”.
En ese contexto, en el presente recurso, el recurrente por una parte, además de limitarse a señalar la presunta lesión a sus derechos a la “seguridad económica y social”, y a “ejercer una ocupación remunerativa”, incluso el debido proceso, omite señalar las normas jurídicas constitucionales en las que se objetivizarían los derechos a los que hace alusión, no habiéndose cumplido con la exigencia de que una demanda debe precisar el derecho que presuntamente se le está lesionando y establecer una relación de causalidad clara y sin lugar a dudas.
En el mismo sentido, por otra parte, igualmente señala tan sólo al “art. 7 inc. j) del CPE”, el mismo que está referido al derecho de las personas “a una remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y su familia una existencia digna de un ser humano” lo que no fue mencionado, sin que dicho precepto tenga, además, ninguna relación con la pretensión planteada en su demanda puesto que ésta, está orientada a que se remitan los antecedentes de otro recurso de amparo constitucional ante éste Tribunal Constitucional, dado que, como se ha explicado en el Fundamento Jurídico que antecede, es evidente que no corresponde que se revisen actuaciones referidas a la calificación de daños y perjuicios efectuada por el Juez de amparo determinada en un otro recurso de amparo constitucional.