SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0321/2006-R
Fecha: 30-Mar-2006
i)
Los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia en su informe expresaron: i) ordenaron se expida mandamiento de aprehensión no sólo en contra del representado de la recurrente sino de otros seis imputados por motivo de su inasistencia y desobediencia a la autoridad para que se presenten al juicio oral pese a ser notificados; ii) el mandamiento debía ser ejecutado por funcionarios de la Aduana Nacional y luego devuelto al Juzgado de origen debidamente diligenciado, lo que no ocurrió, por ello el mandamiento no fue ejecutado, lo que queda corroborado con el informe del funcionario de la Aduana co recurrido, a quien los funcionarios policiales le informaron que no pudieron hacerlo; iii) el Tribunal ha sido benevolente pues en lugar de declarar rebeldes a los imputados que no se hicieron presentes ha emitido un mandamiento de aprehensión y “conducción”.
La recurrente afirma que se vulneraron los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso al señalar que dentro del proceso penal que se le sigue por delitos aduaneros: i) se formuló recusación contra los jueces técnicos y la secretaria del Tribunal, que fue admitida contra esta última y rechazada contra los jueces, empero, la Resolución correspondiente fue dictada únicamente por los jueces ciudadanos, sin la presencia de ningún juez técnico, lo que vulnera el art. 52 del CPP; ii) a pesar de ese defecto absoluto, los jueces dispusieron la continuación del juicio, lo que nunca se notificó a su representado pese a ser de conocimiento de la Aduana y del Ministerio Público que su domicilio es en Santa Cruz donde ya anteriormente fue notificado con la imputación y acusación mediante orden instruida, sin embargo, de manera sugestiva se expidió mandamiento de aprehensión en contra del indicado para ser ejecutado en el departamento de Tarija, y sin que exista orden instruida, los abogados de la Aduana recurridos con ayuda de funcionarios del COA lo detuvieron, manteniéndolo incomunicado. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.