SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0321/2006-R
Fecha: 30-Mar-2006
III.4.
III.4. En cuanto al abogado de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, éste igualmente atentó contra el derecho a la libertad del representado de la recurrente, puesto que conociendo que el indicado tenía su domicilio en la ciudad de Santa Cruz, debió solicitar la respectiva orden instruida a los efectos de la ejecución del mandamiento de aprehensión, siendo que antes de remitir el mencionado mandamiento le correspondía percatarse de si el mismo cumplía con todas las formalidades legales, omisión que finalmente derivo en la ilegalidad del acto; mientras que por su parte, el Jefe de la Unidad Legal de la Gerencia Regional de la Aduana de Santa Cruz, sin percatarse de que el documento adolecía de omisiones legales que impedían su ejecución inmediata, pues al estar encomendada originalmente la ejecución del mandamiento a autoridades del Departamento en que fue expedido conforme reza su texto, se hacía necesaria cuando menos la existencia de exhorto u orden instruida, por el contrario, la indicada autoridad remitió de inmediato el mandamiento de aprehensión directamente al COA ordenando su ejecución, cuando lo que le correspondía era advertir de tales anormalidades y desestimar la solicitud del remitente, siendo que el Jefe de la Unidad Legal de la Gerencia Regional de la Aduana de Santa Cruz no tenía ninguna potestad para ordenar a los funcionarios del COA de Santa Cruz que ejecuten el aludido mandamiento, pues la orden de aprehensión no estaba encomendada a ellos, ni a ninguna autoridad del Distrito Judicial de Santa Cruz, al haberlo hecho ha vulnerado la garantía prevista por el art. 9 de la CPE, por inobservancia de formalidades esenciales necesarias para proceder a una aprehensión y/o detención; y si bien fueron los funcionarios del COA quienes en los hechos restringieron el derecho a la libertad del representado de la recurrente al haberse presentado en su domicilio y procedido a su aprehensión para conducirlo a instalaciones de la Gerencia Regional de la Aduana de Santa Cruz, donde estuvo detenido hasta que dichos funcionarios se percataron de que el referido mandamiento no cumplía con lo establecido en los arts. 136 y 137 del CPP disponiendo por ello su inmediata libertad, sin embargo éstos no fueron demandados en el presente recurso, por lo que respecto de los funcionarios del COA no corresponde ingresar a analizar su conducta ni determinar las responsabilidades que correspondan en el marco del hábeas corpus, pero sí del Jefe de la Unidad Legal de la Gerencia Regional de la Aduana de Santa Cruz, de quien como se dijo, emanó la orden para la ejecución del ilegal mandamiento, ello en atención a lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal como la contenida, entre otras, en la SC 082/2005-R, de 27 de enero, que señala: “para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”.