SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0321/2006-R
Fecha: 30-Mar-2006
III.3.
III.3. En cuanto a la segunda parte de la denuncia, relacionada con el mandamiento de aprehensión y “conducción” expedido por los jueces recurridos y que según la recurrente fue ejecutado por los abogados de la Aduana de las Regionales de Tarija y Santa Cruz, respectivamente, este aspecto sí se relaciona con el derecho a la libertad del representado de la recurrente, por cuanto ésta estima que aquél está sometido a persecución indebida, aspectos que corresponden ser analizados por la vía del hábeas corpus. En ese sentido se tiene que en primer lugar y conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, el referido mandamiento fue librado por orden de los jueces demandados debido a que el imputado no se hizo presente a la audiencia de reanudación del juicio oral señalada para el 30 de enero de 2006 a horas 9:00 en virtud del proveído de 29 de diciembre de 2005, el cual fue notificado legalmente al representado de la recurrente mediante cédula en el domicilio procesal que tenía señalado para el proceso, por lo que al no haber comparecido pese a su legal notificación, su conducta constituye desobediencia a órdenes judiciales, en cuyo caso el art. 129.2 del CPP faculta a los jueces y tribunales a expedir mandamiento de aprehensión; empero, como en el presente caso, el mandamiento de aprehensión está encomendado “A la autoridad no impedida por Ley, que la parte ocurra del Departamento” (sic), vale decir del Distrito Judicial de Tarija, para ser ejecutado en otro Departamento, como es el caso, necesariamente se requería de exhorto u orden instruida de conformidad a lo establecido por el art. 137 del CPP y en atención a lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal que en la SC 0676/2003-R, de 20 de mayo, ha dejado sentado que: “(...) los Jueces de un Distrito judicial para hacer valer sus resoluciones en otros distritos deben solicitar el cumplimiento de las mismas mediante exhortos suplicatorios u órdenes instruidas a las autoridades competentes, conforme dispone el art. 137 CPP, pues el art. 136 CPP, expresamente dice: 'Cuando sea necesario, los jueces y fiscales podrán recurrir de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa, para la ejecución de un acto o diligencia. (...) Las autoridades requeridas tramitarán sin demora las diligencias legalmente transmitidas bajo pena de ser sancionadas conforme a Ley.' ”; por lo que en este caso, siendo que conforme a lo señalado por la recurrente y no desvirtuado por los recurridos, era de conocimiento tanto de los jueces técnicos como de la Aduana Nacional, que el domicilio del imputado era en la ciudad de Santa Cruz, en cuyo caso para la ejecución del mandamiento de aprehensión era necesario el correspondiente exhorto suplicatorio u orden instruida, máxime cuando conforme se evidencia del cuaderno procesal, anteriores actuados ya fueron notificados al recurrente mediante comisión instruida mandada a librar por los jueces técnicos ahora recurridos (fs. 10 a 12).
Consecuentemente, los jueces del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, al haber dispuesto se expida mandamiento de aprehensión en contra del representado del recurrente omitiendo encomendar que su ejecución sea a través de orden instruida, no obstante de tener conocimiento de que el imputado no tenía su domicilio en la sede de sus funciones, han incurrido en un acto ilegal que atenta contra el derecho a la libertad del representado de la recurrente, aspecto que determina la procedencia del recurso respecto de dichas autoridades judiciales; no pudiendo de otro lado omitir el cumplimiento de un procedimiento aduciendo “benevolencia” de acuerdo a lo referido en su informe