AUTO CONSTITUCIONAL 108/2006-RCA
Fecha: 11-Abr-2006
II.2
II.2 De la minuciosa revisión de la demanda de amparo constitucional presentada, se establece que el recurrente no ha cumplido el requisito esencial o de contenido, exigido por el numeral VI del art. 97 de la LTC, referido a exponer con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer los derechos o las garantías que se consideran vulnerados o amenazados; al respecto la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, en su fundamento jurídico III.1.3, señaló que: “… Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción” (el resaltado es nuestro).
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- no admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2
- no las menciona, ni indica con precisión de qué manera quiere que se tutelen sus derechos presuntamente vulnerados
- el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido”
- II.3.
- APROBAR