AUTO CONSTITUCIONAL 108/2006-RCA
Fecha: 11-Abr-2006
II.3.
II.3. En cuanto a la Resolución elevada en revisión, por la que el Tribunal de amparo dispuso la “no admisión” del recurso, cabe hacer notar que dicha forma de Resolución o terminología adoptada es errada, pues correspondía declarar el rechazo in límne; al respecto, esta Comisión de Admisión mediante AC 092/2006-RCA, de 30 de marzo, señaló que: “tratándose de los recursos de amparo constitucional, la terminología “concede” la tutela o “deniega” la tutela, según sea el caso, únicamente corresponde ser utilizada cuando se ingrese al fondo de la problemática planteada, que para los Jueces y Tribunales de amparo, ello se da en la audiencia pública de consideración señalada al efecto; en cambio, la terminología improcedencia in límine, corresponde ser utilizada cuando recibida la demanda de amparo constitucional, el Juez o Tribunal de amparo, advierte la existencia de alguna causal de improcedencia o inactivación prevista por el art. 96 de la LTC, o si el recurso está planteado fuera del plazo de los seis meses; a su vez, el término “rechazo”, corresponde ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de forma previstos en el art. 97.I,II, y V de la LTC -que si bien son subsanables; empero no hubieran sido subsanados pese a haberse concedido el plazo de 48 horas-; y finalmente, se dispondrá el “rechazo in límine” ante la ausencia de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III,IV y VI de la LTC, que son insubsanables”
Por otra parte, se advierte que el Tribunal de amparo, de manera equivocada ingresó al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada, al establecer que no existió acto ilegal ni vulneración a derechos, por cuanto las autoridades judiciales recurridas habrían determinado la producción de prueba de ADN, de oficio, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 233.II del CPC.
Análisis, que únicamente podía darse si es que el recurso hubiese sido admitido, y se hubiera desarrollado la audiencia pública de consideración del amparo constitucional, lo cual no sucedió en el caso de autos; y dado que el Tribunal de amparo, determinó no admitir el recurso, para ello debió abocarse estrictamente a verificar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad previsto en el art. 97 de la LTC.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- no admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2
- no las menciona, ni indica con precisión de qué manera quiere que se tutelen sus derechos presuntamente vulnerados
- el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido”
- II.3.
- APROBAR