AUTO CONSTITUCIONAL 114/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 114/2006-RCA

Fecha: 17-Abr-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 114/2006-RCA

Sucre,  17 de abril de 2006

Expediente: 2005-12295-25-RAC

Recurso: amparo constitucional

Distrito: Potosí

En revisión la Resolución 05/2005 de 22 de agosto, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Carola Liset Téllez Claros en representación legal de Edgar Coss Zelaya contra Maria Cristina Montesinos R. y Fabiola Vásquez Doria Medina, Jueza y Secretaria; respectivamente, del Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Potosí; por haber vulnerado sus derechos, previstos en los art. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2005, cursante de fs. 15 a 27,  la recurrente, Carola Liset Téllez Claros, en representación de Edgar Coss Zelaya, señala que a consecuencia del Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-008/2004, de 30 de abril, emitido por la Contraloría General de Republica (CGR) relativo a la auditoria especial de egresos ejecutados en el Proyecto de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Tupiza; el 6 de septiembre de 2004, la Alcaldía de Tupiza, interpuso proceso coactivo contra el Consorcio Parsons Engineering Science International Inc., del cual con anterioridad, el mandante de la recurrente, era representante legal; empero, a momento de la presentación de la referida demanda coactiva había dejado de serlo; dicha causa fue radicada en el Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Potosí.

Ante esa situación, interpuso excepción de impersonería en el demandado, haciendo notar que el 17 de agosto de 2001, el Consorcio demandado había otorgado poder a Luis Terán Salazar, y a la vez se revocó el poder general de administración que tenía el representado de la recurrente, Edgar Coss Zelaya; empero, la excepción fue rechazada mediante Auto de 13 de abril de 2005, con el falso argumento de haber sido interpuesto fuera de plazo.

No obstante de ello, es de conocimiento de la Jueza de la causa, que el actual representante legal de la empresa coactivada es Luis A. Terán Salazar, quien se apersonó al indicado proceso, y se aceptó la misma, al igual que se aceptó también la personería de Maya Salinas Inclan, ambos a nombre de la Consultora Boliviana de Proyectos S.R.L. empresa que junto al Consorcio Parsons Engineering Science International Inc., conforman una sola parte procesal indivisible.

Agrega, que no obstante no ser parte procesal, se le ha impuesto medidas precautorias y se ha congelado sus cuentas bancarias; sin haberse considerado que ya no es representante legal de la empresa coactivada.

Finalmente, luego de hacer una relación procesal del caso, señala una serie de irregularidades en las notificaciones; e indica que no obstante que en el documento base del juicio, figura su domicilio, la Jueza recurrida, a pedido de parte dispuso la notificación por edicto, lo cual le ha provocado indefensión; y que al margen de ello, se están siguiendo otros juicios donde figura como demandado en calidad de representante legal, ya no del Consorcio Parsons Engineering Science International Inc., sino de la Consultora Boliviana de Proyectos S.R.L., lo cual tampoco es evidente.

Circunstancias por las que interpone el presente recurso de amparo constitucional; solicitando se le conceda la tutela y se anule obrados de los procesos coactivos que se siguen en su contra, y que se tramitan en el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario.

I.2. Resolución del Tribunal de Amparo

El Tribunal de amparo, Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Potosí, conociendo el caso a raíz de una declinatoria, en razón de la competencia territorial; mediante Resolución 05/2005, de 22 de agosto, cursante de fs. 33 a 35 denegó el recurso; e impuso la multa de Bs500.-, con el argumento de que contra el representado de la recurrente, en su calidad de representante legal de las dos empresas, Consorcio Parsons Engineering Science International Inc., y Consultora Boliviana de Proyectos S.R.L., existen seis procesos coactivos en trámite, a instancia de la Alcaldía Municipal de Tupiza, en uno de los cuales, el signado con el número 15/2004, se ha interpuesto apelación al rechazo de la excepción de impersonería, apelación que se encuentra en trámite, pendiente de Resolución, por lo que corresponde aplicar el art. 96 incs. 1) y 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente señala que dentro de un proceso coactivo seguido contra su mandante en calidad de representante legal del Consorcio Parsons Engineering Science International Inc., se ha rechazado la excepción de impersonería opuesta pese a estar dentro de plazo; no obstante de que es de conocimiento de la Jueza y Secretaria abogada, recurridas, que su mandante ya no es representante legal de dicha empresa, pues oportunamente se les hizo conocer la revocatoria a tal calidad; y pese a ello, ahora se ha procedido a congelar sus cuentas bancarias; asimismo, señala, que dentro del referido proceso coactivo se han dado una serie de irregularidades con las notificaciones, pues jamás fue notificado de manera personal, pese a que en el documento base de la acción está señalado su domicilio; que se han interpuesto en su contra nuevas demandas, esta vez, en calidad de representante legal de otra empresa, Consultora Boliviana de Proyectos S.R.L., situación que tampoco es evidente. En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si la Resolución del Tribunal de amparo, se ajusta a derecho.

II.1.  En principio, corresponde recordar que este Tribunal, a través de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, sentando jurisprudencia, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, luego agrega que: “ Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución  constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.

II.2.  De la minuciosa revisión de la demanda, se constata que la recurrente no ha cumplido el requisito esencial previsto por el parágrafo VI del art. 97.VI de la LTC, que exige: “fijar con precisión el amparo que se solicita, para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”; puesto que la demanda, de manera imprecisa y confusa se limitó a realizar la relación de un proceso coactivo que se sigue en contra de su representado; y al final de manera ambigua y abstracta termina pidiendo la nulidad de otros procesos, al señalar: “… se anule obrados de los procesos coactivos instaurados sobre la persona de Edgar Coss Zelaya, y radicados en el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Potosí…”; es decir, no indica con precisión, cuáles son los procesos a los que se refiere, simplemente y de manera general se refiere a procesos seguidos en contra de su representado en dicho Juzgado; sin establecer el juicio o acción específica, quién los instaura; el estado de la causa; hasta qué fojas o actuado solicita la nulidad; tampoco fundamenta sobre el por qué en cada caso debería anularse obrados.

Sobre la importancia de este requisito, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, que en su fundamento jurídico III.1.3, señaló que: ”Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”; requisito esencial, que debió ser cumplido, puesto que el Juez o Tribunal de amparo, al igual que el Tribunal Constitucional, no puede ingresar a deducciones subjetivas del recurso de amparo constitucional; sino que la tutela solicitada debe ser expresa, clara, y precisa; máxime si del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, “…. depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado…” (SC 0365/2005-R, de 13 de abril); razones que determinan el rechazo in limine del recurso de amparo constitucional.

Precisamente por dicha ambigüedad, y escasa prueba; es que no se ha podido determinar si el representado de la recurrente ha agotado o no los medios o recursos ordinarios que el orden legal prevé; por lo que, el argumento determinante de la presente Resolución es la imprecisión de la redacción de la demanda; como la ambigüedad e incoherencia de su petitorio; requisito que de hecho amerita el rechazo in limine de la demanda por ser una omisión insubsanable, como abundantemente se tiene explicado.

II.3.  Finalmente, resulta necesario realizar una aclaración en cuanto a la utilización de la terminología en las Resoluciones de amparo constitucional; al respecto la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, en el fundamento jurídico II.2.1, señaló que: “El Tribunal Constitucional, siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: “…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…”.

En el mismo sentido, la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: “La resolución concederá o denegará el amparo”. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que “La resolución que conceda el amparo….”, para finalmente, el parágrafo III, señalar que: “La resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costas y multas al recurrente” (lo subrayado es nuestro). En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).

         Lo cual significa que tratándose de los recursos de amparo constitucional, la terminología “concede” la tutela o “deniega” la tutela, según sea el caso, únicamente corresponde ser utilizada cuando se ingrese al fondo de la problemática planteada, que para los Jueces y Tribunales de amparo, ello se da en la audiencia pública de consideración señalada al efecto; en cambio, la terminología “improcedencia in limine”, corresponde ser utilizada cuando recibida la demanda de amparo constitucional, el Juez o Tribunal de amparo, advierte la existencia de alguna causal de improcedencia o inactivación prevista por el art. 96 de la LTC, o si el recurso está planteado fuera del plazo de los seis meses; a su vez, el término “rechazo”, corresponde ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de forma previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC -que si bien son subsanables, empero no hubieran sido subsanados pese a haberse concedido el plazo de 48 horas-; y finalmente, se dispondrá el “rechazo in limine” ante la ausencia de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que son insubsanables.

         En el caso de autos, el Tribunal de amparo, erradamente en la parte dispositiva de la Resolución revisada, dispuso: “deniega el amparo solicitado…” (textual); en lugar de disponer el rechazo in limine del recurso por las razones explicadas en los puntos precedentes; debiendo el Tribunal de amparo, tomar en cuenta los presentes argumentos en casos futuros, a objeto de uniformar el procedimiento conforme al mandato constitucional, legal y jurisprudencial.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, no obstante de haber utilizado otro argumento y aplicado erradamente la terminología “deniega”; en lugar de rechazar in limine el recurso de amparo constitucional, ha obrado correctamente al no admitir el mismo.

         POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve:

1º      Dejar SIN EFECTO la Resolución 05/2005 de 22 de agosto, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Potosí.

2º      Dispone el RECHAZO IN LIMINE del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carola Liset Téllez Claros en representación legal de Edgar Coss Zelaya; sin lugar a la imposición de multa; por no haberse advertido temeridad en su interposición.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Martha Rojas Álvarez por encontrarse con licencia y en misión oficial.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano   

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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