AUTO CONSTITUCIONAL 114/2006-RCA
Fecha: 17-Abr-2006
II.2.
II.2. De la minuciosa revisión de la demanda, se constata que la recurrente no ha cumplido el requisito esencial previsto por el parágrafo VI del art. 97.VI de la LTC, que exige: “fijar con precisión el amparo que se solicita, para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”; puesto que la demanda, de manera imprecisa y confusa se limitó a realizar la relación de un proceso coactivo que se sigue en contra de su representado; y al final de manera ambigua y abstracta termina pidiendo la nulidad de otros procesos, al señalar: “… se anule obrados de los procesos coactivos instaurados sobre la persona de Edgar Coss Zelaya, y radicados en el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Potosí…”; es decir, no indica con precisión, cuáles son los procesos a los que se refiere, simplemente y de manera general se refiere a procesos seguidos en contra de su representado en dicho Juzgado; sin establecer el juicio o acción específica, quién los instaura; el estado de la causa; hasta qué fojas o actuado solicita la nulidad; tampoco fundamenta sobre el por qué en cada caso debería anularse obrados.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- denegó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2.
- el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma
- la ambigüedad e incoherencia de su petitorio
- II.3.
- en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional
- deniega