SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0338/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0338/2006-R

Fecha: 10-Abr-2006

a)

En audiencia la Vocal recurrida, Teresa Severichz de Alessandri por sí y en representación de la autoridad co recurrida Juan Domingo Ferrufino, informó lo siguiente: a) la indicada Sala asumió conocimiento del recurso en apelación restringida y una vez radicado el proceso, con la facultad prevista en el art. 399 del CPP que a la letra dice: “si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo” y la Resolución evidentemente observó la falta de requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP que impone al apelante la obligación de fundamentar en derecho la alzada, con especificación de disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y no así en forma generalizada que contiene el memorial de apelación; b) con este Auto que observa las omisiones de forma, se notificó al apelante el 18 de marzo de 2005 cursando la diligencia a fs. 353 del proceso, dando cumplimiento al art. 162 del CPP que prescribe que los fiscales y defensores estatales serán notificados en su oficina y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación, o en su defecto en estrados judiciales; c) no obstante que el término de presentación vencía el 22 de marzo de 2005 que era día hábil, curiosamente el apelante presentó el memorial ante un Notario el domingo 20 de marzo a horas 10:00 y el Notario lo presentó en Secretaría el día 23, o sea al cuarto día, vencido ya el plazo establecido, por lo que el tribunal emitió el Auto rechazando el recurso de apelación restringida; d) al margen de la presentación extemporánea del memorial, el apelante no cumplió con lo ordenado por el Tribunal de alzada; e) no existe vulneración de derechos y garantías constitucionales, adecuando su conducta al ordenamiento legal adjetivo, en cuanto concierne a la validez de las notificaciones y las resoluciones emitidas.

Con la palabra el Oficial de Diligencias expresó que notificó al recurrente en sujeción a los arts. 162, 164 y 166 del CPP, habiéndose dado el recurrente por notificado, muestra de ello es la interposición del recurso ante Notario, o sea que la referida notificación cumplió su finalidad a tenor del art. 166 del mismo compilado.

Con el uso de la palabra el abogado del tercero interesado adujo: a) el proceso se sustanció por el delito de cheque en descubierto, mereciendo Sentencia condenatoria y al interponer la alzada no cumplió con los requisitos exigidos en los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que la Sala dispuso corrija las omisiones, especificando las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas; b) el recurrente no subsanó ninguna omisión y presentó un memorial ante Notario el 20 de marzo a horas 10:00, no obstante que vencía el término el día 22 del indicado mes y el Notario presentó a la Sala Penal el antedicho memorial el 23 de marzo a horas 14:00, vencido ya el plazo, motivando su rechazo, tanto por su presentación extemporánea como por la falta de subsanación.

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la defensa, a la doble instancia, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso por cuanto los vocales recurridos: a) procedieron a notificarlo en tablero con el Auto de 18 de marzo de 2005, a través del cual se disponía se subsanen omisiones en la interposición del recurso de apelación restringida, sin embargo, pese a la forma de notificación presentó el memorial ante Notario, ratificándose en su contenido, señalando la existencia de vicios absolutos en la Sentencia, ampliamente descritos en el escrito presentado; b) por Auto de 28 de marzo de 2005, rechazaron el recurso interpuesto, sin fundamentación alguna y sin indicar la existencia de algún recurso y término para interponer, conforme previene el art. 123 del CPP, no obstante haberse aclarado que el mismo se halla interpuesto en sujeción a los arts. 407 y 408 del CPP; c) con el antedicho Auto que tiene carácter definitivo fue notificado en tablero, cuando debería haberse efectuado en forma personal, inobservando lo preceptuado en el art. 163.2 del CPP, privándole la posibilidad de que se revise la Sentencia, en segunda instancia, e incluso el de recurrir en casación. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 19 de la CPE.