SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0338/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0338/2006-R

Fecha: 10-Abr-2006

III.4.

III.4. Finalmente, con relación a lo manifestado por el recurrente en sentido de que con el Auto de rechazo que tiene carácter definitivo fue notificado en tablero y no personalmente como correspondía, en sujeción al art. 163.2 del CPP, privándole la posibilidad de que se revise la Sentencia a través del recurso de apelación restringida, e incluso el de recurrir en casación, es menester señalar que la SC 0871/2005-R, de 29 de julio en cuanto a los emplazamientos, citaciones y notificaciones ha sentando la siguiente jurisprudencia: “los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.

En concordancia con lo anotado, el Código de procedimiento penal determina que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, las que obligatoriamente deben ser notificadas al día siguiente de haber sido dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor (art. 160 del CPP).

En cuanto a los medios de notificación, el art. 161 del CPP, establece que las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, excepto las notificaciones personales; y el art. 162 del mismo cuerpo legal citado dispone que los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en su domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de las notificaciones personales.

En cuanto a la forma de la diligencia la citada disposición legal establece que la notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlo, dejando constancia de la recepción. Si el interesado no fuere encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.

De acuerdo a la problemática planteada es menester precisar que el caso descrito por el art. 163.2 del CPP, se justifica por la necesidad de que las partes asuman conocimiento de las decisiones judiciales cuyo efecto pueda traducirse en la conclusión del proceso, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías reconocidas por la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el propio Código de procedimiento penal, teniendo en cuenta que de acuerdo a la doctrina y, fundamentalmente, a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional: “el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes” (SC 1583/2003-R, de 10 de noviembre).

              En el caso presente de la jurisprudencia glosada y del contenido del art. 163.2 del CPP, se infiere que con la Resolución de rechazo, el recurrente debió ser notificado personalmente o en el domicilio procesal señalado, al tener carácter definitivo la Resolución emitida, que pone fin a la pretensión del recurrente y al no haber sido practicada de esa manera se vulneró la garantía del debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la ley.

Por último, con relación al Oficial de Diligencias co recurrido, si bien se tiene evidencia, conforme a lo analizado precedentemente, que practicó incorrectamente las notificaciones en tablero con los Autos de 18 y 28 de marzo de 2005, emitidos por los vocales recurridos, es menester recordar que los funcionarios subalternos se encuentran bajo control de los administradores de justicia, quienes son los llamados a velar por el correcto desenvolvimiento procesal, disponiendo en su caso, se subsane cualquier ilegalidad o irregularidad en las notificaciones practicadas por dichos funcionarios judiciales, más aún cuando la omisión de revisión puede traer consigo la nulidad como en el presente caso. Al respecto la SC 1572/2003-R, de 4 de noviembre ha puntualizado lo siguiente: “la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados (…) salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”; sin perjuicio, de las sanciones que, previo proceso y cuando corresponda, debe imponérseles en la vía administrativa por el Consejo de la Judicatura, o incluso en la penal.